STS 829/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2867
Número de Resolución829/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 829

Excmos.. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Miguel Moreno Mocholí.

D. Juan Muñoz Campos.

En la Villa, de Madrid, a catorce de mayo de Mil novecientos ochenta y uno. Vistos los presentes

autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso" de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Esperanza y Victoria , representadas y defendidas por el Letrado Doña María Nieves Garcia González contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Madrid, conociendo, de la demanda interpuesta ante la misma por Milagros , Blanca , Esperanza , Victoria , y Susana , contra Jesús Manuel , Jose Pedro , Romeo y Frontón Madrid, SA., sobre despido..

RESULTANDO

RESULTANDO: Que las actoras en escritos presentados en la Magistratura de Trabajo formularon desanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estibaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 30 de mayo de 1.978, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando las demandas presentadas por Milagros , Blanca y Susana , debo declarar y declaro nulos los despidos de estas actoras, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa desmandada Frontón Madrid, SA. a que las readmita en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse tales despidos, y a que " les abone los salarios que hubiesen podido devengar desde la fecha de los despidos, hasta que se produzca la readmisión. Y desestimando las desandas presentadas por Esperanza y Victoria , debo declarar y declaro procedentes los - despidos de las mismas, y extinguidos los contratos de trabajo que les unían al Frontón Madrid, SA así mismo debo declarar y declaro que esta empresa ha de abonar a Esperanza 92.400 pesetas en concepto de indemnización por el despido, y 36.000 pesetas, por el plazo de preaviso, y a Victoria 39.200 pe setas, en concepto deindemnización y 36.000 pesetas, por el plazo de preaviso. Y desestimando las desandas en cuanto se dirigen contra Jesús Manuel , Jose Pedro y Romeo debo absolver y absuelvo a éstos de las pretensiones deducidas en su contra en las demandas".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º.- Que las actoras vinieron prestando servicios como pelotari» en el Frontón Madrid; los demandados Jesús Manuel , Jose Pedro y David , constituyeron una sociedad con el fin de explotar el Frontón Madrid y se subrogaron en la situación jurídica, con todos los derechos y obligaciones inherentes a la misma, correspondiente a la anterior empresa explotadora de tal Frontón; sito en la calle Doctor Cortazo de Madrid; estos tres señores con el fin de llevar a cabo el negocio mencionado, constituyeron La Sociedad Mercantil Anónima Frontón Madrid, SA., en virtud de escritura pública de 26 de octubre de 1.977, otorgada por el Notario de Madrid D. Francisco Lucas Fernández e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, el 30 de enero de 1.978; 2º Las actoras vinieron actuando para esta empresa como pelotaris profesionales; 3º Las actoras nacieron en las siguientes fechas: Milagros , el 19 de octubre de 1.920, Blanca el 27 de enero de 1.919, Esperanza el 6 de diciembre de 1.925, Victoria el 10 de diciembre de 1.926, y Susana el 29 de noviembre de 1.922; 4º" - Las actoras empezaron a trabajar para el Frontón Madrid, en las siguientes fechas: Milagros en garzo de 1.955, Blanca en octubre de 1 957, Esperanza en septiembre de 1.945, Victoria en enero de 1.965, y Susana en abril de 1.963; desde entonces han prestado con continuidad estos servicios; 5º Desde junio de 1.977 las actoras no han jugado ningún partido; 6º. En junio de 1.977 las actoras percibian las siguientes retribuciones por partido jugado: Victoria 470 pesetas, Susana y Milagros 450 pesetas, Blanca 440 pesetas y Esperanza 420 pesetas; la empresa garantizaba entonces a cada pelotari la percepción de unos emolumentos mensuales equivalentes al Importe de 20 partidos jugados, de modo que esta retribución se cobraba aunque no se hubiese jugado ningún partido, o el número de partidos jugados fuese inferior a 20; 7º Desde Septiembre u Octubre de

1.977 la empresa subió la retribución que por partido jugado corresponde a cada pelotari, y así desde entonces abona, como mínimo a cada pelotari femenina 800 pesetas por partido jugado; ahora bien desde entonces tan solo garantiza una percepción mensual del importe de 15 partidos, aunque no se alcance el número de estos; 8º.- Estos son los haberes mensuales que últimamente correspondían a las actoras, los cuales ascienden a 12.000 pesetas por mes; 9º. El 27 de septiembre de 1.977 la empresa despidió a las actoras mediante entrega de sendas cartas en la que se decía: "A virtud de la edad de Vd no se encuentra en condiciones físicas para practicar profesionalmente el juego de pelota, por lo que de conformidad con lo estipulado en el contrato que penemos suscrito le comunica» os que queda rescindido automáticamente el mismo, sin efecto alguno"; 10º Ante estos despidos las actoras presentaron demandas ante la Magistratura de Trabajo, que dieron lugar a la tramitación de los autos números 4.181 a 4.185 de 1.977 de la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid; en estos autos se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de

1.977 , en la que se declararon nulos tales despidos, y se condenó a la empresa demandada a readmitir a las actores en sus puestos de trabajo, y al pago de los salarios de tramitación; esta sentencia adquirió firmeza legal al no ser recurrida por las partes; 11º. La empresa procedió a la readmisión de las actoras; 12º.- La Federación Castellana de Pelota dispuso que las actoras se presentasen el día 13 de febrero de

1.978 en el Centro Nacional de Reconocimiento Servicio de Medicina Deportiva del Consejo Superior de Deportes, con el fin de ser sometidas al pertinente reconocimiento médico; las actoras no acudieron a tal reconocimiento, y en consecuencia la Federación Española de Pelota retiró a las actoras su licencia federativa, en tanto no pasasen tal reconocimiento; 13º.- El 3 de abril de 1.978 la empresa desmandada despidió a las actoras Mediante entrega a cada uní., de las correspondientes cartas; estas cartas obran en autos y se dan aquí por íntegramente reproducidas; se les despedía por ineptitud para practicar profesionalmente el juego de pelota, en base al apartado a) del art. 39 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 ; en estas cartas se decía que sus contratos de trabajo quedaban extinguidos ese día; sin perjuicio de la percepción de los haberes correspondientes al plazo de preaviso; 14º.- Todas las actoras están sanas, y no padecen enfermedad, ni dolencia alguna; Susana , Esperanza y Victoria tienen un pese más elevado del que les corresponde por su contextura y edad; 15º. Las actoras Milagros , Blanca y Susana son Vocales Provinciales del antiguo Sindicato del Espectáculo de la Organización Sindical, habiendo sido elegidas para tales cargos en las elecciones de 1.975; las otras demandantes no ostentan cargo electivo de carácter sindical; 16 .- Los despidos de las tres vocales provinciales no fueron comunicados a ningún representante de los trabajadores; 17º" - No consta que la empresa ocupe menos de 25 obreros fijos; 18º.- Se presentaron las demandas el 11 de abril de 1.978"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Esperanza y Victoria , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sra. Garcia González, por escrito de fecha 7 de febrero de 1.979 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el núm. 5º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con objeto de modificar el párrafo 1º del hecho probado decimosegundo de la sentencia. SEGUNDO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el núm. 5º del art. 167 del texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con objeto demodificar, en cuanto tiene de declaración fáctica, el considerando segundo de la sentencia que se combate TERCERO.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el núm. 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del apartado a) del art. 39 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que anule la recurrida por no ser conforme a derecho y dicte otra en la que se declare la improcedencia del despido y condene a las demandadas a la readmisión de sus representadas en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, con - abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, y hasta que tenga lugar dicha readmisión.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excito. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 4 de mayo de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente Don Francisco Rodriguez Garcia-Cobas y recurrido don José María Vaho Capote, quienes informaron en defensa de sus tesis respectivas.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SE. DON Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para un mejor análisis de las cuestiones que plantea el recurso de casación, formalizado solamente por dos de las cinco trabajadoras que lo habían anunciado, conviene hacer un resumen de aquellos hechos, de los declarados probados en la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de

1.978 por el Magistrado de Trabajo de la n 8 de las de Madrid , que tienen relación directa con tales cuestiones: A) Las actoras recurrentes, nacidas, el 6 de diciembre de 1.925, una, y el 10 de diciembre de

1.926, la otra, empezaron a trabajar por cuenta y orden de la empresa demandada, en septiembre de 1.945 y en enero de 1.965, respectivamente, como pelotaris profesionales. B) La Federación Castellana de Pelota dispuso que las actoras y otras compañeras de trabajo se presentaran el 13 de febrero de 1.978 en el Centro Nacional de Reconocimiento-Servicio de Medicina Deportiva del Consejo Superior de. Deportes, con el fin de ser sometidas al pertinente reconocimiento médico; las actoras no acudieron a tal reconocimiento, y, en consecuencia, la Federación Española de Pelota retiró a las actoras su licencia federativa, en tanto no pasaran tal reconocimiento. C) Las actoras están sanas y no padecen enfermedad; tienen un peso más elevado del que les corresponde por su contextura y edad.

CONSIDERANDO: Que, a través del motivo primero, amparado en el núm. 5º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia error en la narración de hechos que hace la recurrida, en cuanto afirma que las actoras fue ron requeridas por la Federación Castellana de Pelota para que se presentaran el 13 de febrero de 1.978, con el fin de ser so- metidas al pertinente reconocimiento médico. Invoca, a tal fin, los documentos obrantes a los folios 159 al 164 y razona en el sentido de que "fué la Empresa la que comunicó que la Federación Castellana había ordenado el reconocimiento, pero sin que en ningún momento se procediera por parte de dicha Federación a ordenar aquél...". Al examen de los folios enumerados se aprecia: que el 159 está constituido por la comunicación que la Federación Castellana de Pelota dirige a la empresa a fin de que cinco pelotaris dos de ellas son las recurrentes- se presenten el lunes 13 de febrero de 1.978 al Doctor- Director del Centro Nacional de Reconocimiento-Servicio de Medicina Deportiva del Consejo Superior de Deportes, sito en Avenida Juan de Herrera, para ser sometidas al pertinente reconocimiento"; que los folios 160 al 164 son los textos que la empresa utilizó para trasladarla las demandantes fotocopia de aquella comunicación, cuyos textos fueron recibidos por las interesadas, quienes hicieron constar su no conformidad; que el folio 165 es la notificación que hace la Empresa la Federación Castellana de Pelota de la resolución adoptada por la Federación Española, en el sentido de que no procede facilitar a las demandantes la licencia federativa en tanto no pasen el reconocimiento médico. Documentos todos ellos que, "as que poner de manifiesto el error de hecho que se denuncia en este primer motivo, acreditan la precisión, el rigor y la exactitud con que procedió el Magistrado de instancia, al concretar el resultado que ofrecía la prueba practicada, de donde resulta obligado de todo punto rechazar de plano este motivo primero.

CONSIDERANDO: Que, al amparo del nº 5 del art. 167 del Téxto Articulado de Procedimiento Laboral , se atribuye a la sentencia recurrida "error de hecho en la apreciación de las pruebas, con objeto de Modificar, en cuanto tiene de declaración factica, el considerando segundo de la sentencia que se combate", y señala, a tal fin los dictámenes periciales que obran a los folios 146, 147 y 234 vuelto (acta del juicio). Los dos primeros constituyen el informe suscrito por un Módico especialista en Medicina de la Educación Fisica y el Deporte, con fecha 25 de noviembre de 1.977, en el que, tras la fundamentación pertinente, sienta la "conclusión siguiente" "l) Salvo casos excepcionales, un deportista' de "pelota vasca" de alta competición o profesional, que supere el límite de edad de 45 años, es incapaz de satisfacer las demandas de rendimientos deportivos que tal actividad determina; 2) Las excepciones que pudieran presentarse laconsideración anterior deberán ser despistadas (sic) únicamente mediante el oportuno examen médico deportivo especializado, exhaustivo y fiable, a fin de establecer meticulosamente las posibilidades físicas y deportivas objetivas del deportista en cuestión". El dictamen emitido, en el transcurso del juicio, folio 234 vto., por otro Doctor, entre varios extremos, de menor interés, precisa que las actoras- recurrentes tienen "exceso de peso discreto y regulable y con ejercicio físico habitual sería correcto, ellas han manifestado que es por no jugar. No hay caducidad para hacer este disfrute (debe querer decir deporte) y su estado físico (es) normal para su edad. El deporte de la pelota como profesionales pueden llevarlo a cabo las demandantes, desarrollando una actividad normal. Cualquier tipo de deporte no tiene edad de caducidad médicamente".

CONSIDERANDO: Que el art. 89 en su párrafo 2º, de la Ley Procesal Laboral , dispone que el Magistrado de Trabajo decía rara expresamente los hechos que estime probados, apreciando los elementos de convicción integrados en los medios de prueba unidos al proceso, los cuales ha de ponderar aplicando las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tal facultad deba calificarse de incondicionada, o completamente discrecional, puesto que cabe impugnar, mediante este recurso extraordinario, la declaración fáctica hecha si bien la Ley Procesal que lo viabiliza, en el nº 5 de su art. 167 , exige que el posible error en que haya podido incidir el Magistrado debe exteriorizarse con prueba idónea, concretamente documental o pericial, que por sí misma ponga en evidencia de manera patente, incontestable e inequívoca el error denunciado, ello es la contracción manifiesta entre el con. tenido fáctico que ofrezca el documento, o la pericia, invocado por el recurrente y el de la impugnada narración de hechos de la sentencia, contradicción obligado es reiterar la doctrina legal sentada por esta Sala a través de "muchas resoluciones, que por ser tantísimas es ocioso enumerar- que ha de ofrecerse de una manera clara y directa, a partir del documento, o la pericia invocado, y sin necesidad de acudir a conjeturas, argumentaciones o apreciaciones, por muy lógicas que puedan parecer.

CONSIDERANDO: Que aplicando la norma y la doctrina recogidas en el precedente considerando al motivo segundo del recurso, la inviabilidad de éste es evidente: porque las pruebas periciales invocadas no ofrecen un contenido que se contraponga de forma incontestable e inequívoca a las afirmaciones que contiene el segundo de los considerandos de la recurrida "es cierto que estas actoras están sanas y no padecen ninguna enfermedad, y por ello es obvio que podrán practicar este deporte, particularmente o por placer o por diversión, cuando lo estimen oportuno, pero es sabido de todos (que) una cosa es practicar por diversión un deporte, y otra muy distinta es practicarlo profesionalmente, tomando parte en un espectáculo deportivo, pues en este supuesto se exige del deportista una rapidez de acción, una intensidad de esfuerzo, una agilidad y una rapidez de reflejos, que no puede prestarlos una persona mayor de 50 años"; y, asimismo, porque esta claro que esas afirmaciones están hechas por el Magistrado a quo en cumplimiento del mandato que respecto de él contiene el artículo 89 párrafo segundo de Ley de Procedimiento Laboral .

CONSIDERANDO: Que el motivo tercero, amparado en el número 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral estima que la recurrida ha incidido en aplicación indebida del apartado a) del art. 39 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1.977 , alegando que, siquiera las recurrentes no "posean unas cualidades físicas iguales o superiores a las de unas juzgadoras de 20 o 25 años, tampoco podemos admitir su ineptitud total como profesionales, ya que en el juego entran en consideración muchas circunstancias y una de ellas es la experiencia". In.odificados los hechos probados, al no haberse acogido los precedentes motivos que invocaban error de hecho, resalta con evidencia que éste por infracción de ley, no puede ser estimado, puesto que son hechos probados que las recurrentes tienen "as peso del ñor»al," edad superior a 50 años, carecen de la licencia federativa, habilitante para la práctica profesional del deporte, en cuya realización consiste precisamente la prestación laboral que deben llevar a cabo las recurrentes, por lo cual resulta patente la ineptitud sobrevenida de las trabajadoras, que conlleva a afirmar la adecuada aplicación que hizo el Magistrado de instancia del precepto legal que las recurrentes estiman infringido; por ello y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debe rechazarse el último Motivo; y, por ende, el recurso en su integridad.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Esperanza y Victoria , contra la sentencia dictada el día treinta de Mayo de mil novecientos setenta y ocho por la Magistratura de Trabajo número 8 de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de Milagros , Blanca , Esperanza , Victoria , y Susana , contra Frontón Madrid, SA., Romeo , Jose Pedro y Jesús Manuel , sobre despido. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan Muñoz Campos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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