STS 221/1981, 19 de Mayo de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:38
Número de Resolución221/1981
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 221.-Sentencia de 19 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Isidro .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 2 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Impugnación de la causa.

Que la conceptuación jurídica de la causa de los contratos constituye una cuestión susceptible de

ser revisada en casación, siquiera esta Sala haya declarado reiteradamente que es facultad peculiar

de los Tribunales de Instancia, en cuanto depende de la apreciación que éstos hagan de las

pruebas aportadas a juicio, la estimación de los elementos de hecho sobre los cuales ha de

basarse la deducción y declaración relativa a la existencia de la causa y, en su caso, a su falsedad

o licitud, pudiendo únicamente impugnarse con éxito el criterio de la Sala "a quo» acerca de aquella

apreciación de la prueba demostrando error de hecho, como se deduce de la sentencia de 3 de

marzo de 1918.

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , por don Isidro , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Palencia, contra los herederos del señor Bruno : doña Elsa , mayor de edad, casada, vecina de Madrid; doña Trinidad

, mayor

de edad, casada, vecina de Salamanca; don Jose Manuel , mayor de edad, soltero, industrial, vecino de Palencia; don Millán , mayor de edad, soltero, Licenciado en Ciencias, con domicilio desconocido; doña Esther , doña Amelia , doña Esther y doña Camila , mayor de edad, solteras, profesoras y cuyos domicilios también se desconocen, sobre reclamación de cantidad y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador doña María Pilar Guerra Vicente y dirigido por el Letrado don José Poveda López, que no asistió al acto de la Vista; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida doña Elsa

, representada por el Procurador don Elias Tejerina Reyero y dirigida por el Letrado don Luis González Barrio.

RESULTANDO

RESULTANDO que por Procurador don Ángel Cano García, en representación de don Isidro , sepresentó escrito de demanda de juicio de mayo cuantía, sobre reclamación de cantidad y otros extremos, ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de Palencia, contra los herederos de don Bruno ; doña Elsa , doña Trinidad , don Jose Manuel , don Millán , doña Esther , doña Amelia y doña Camila , aduciendo los siguientes hechos: Que en 26 de noviembre de 1974, dicho Juzgado dictó la providencia en autos número 131 de 1978, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio promovidos por don Bruno , causante de los demandados, contra don Isidro y contra don Luis Pedro .-Segundo. Que la providencia en cuestión fue motivada por escrito presentado por el Procurador don Agustín Tinajas Lago, en nombre de doña Elsa , quien manifestó que por haber fallecido su padre don Bruno y haberle sido adjudicado a doña Bárbara el local de negocio objeto del presente desahucio, era ella "... a quien correspondía el legítimo ejercicio de este derecho", que no era otro que el relativo a la ejecución de la sentencia estimatoria de la demanda de desahucio; que presentaban copia simple de la certificación de inscripción de defunción de don Bruno , seguida de la escritura de partición de herencia del mismo y de su esposa doña Pilar ; se designaba el protocolo del Notario autorizante.-Tercero. Que es cierto que el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Palencia, en sentencia de 13 de abril de 1978 , desestimó la demanda de desahucio; que tal sentencia fue revocada por la dictada en apelación en 31 de octubre de 1968, por la Audiencia Territorial de Valladolid ; que ésta sentencia fue confirmada por el Tribual Supremo en 9 de junio de 1979, resolviendo recurso de injusticia notoria, interpuesto por el demandado don Luis Pedro ; que se está ante una sentencia que adquirió carácter de firmeza en fecha 9 de junio de 1969 y que no se insta su ejecución hasta el 26 de noviembre de 1974, es decir, cinco años y cinco meses más tarde; que el propio don Bruno , tuvo tiempo en sus días para haber ejecutado tal sentencia y no lo hizo. Por la poderosísima razón, legal y moral, que emana del documento número seis, suscrito entre don Bruno y don Isidro , y en el que, entre otras cláusulas, se encuentra la que dice literalmente: C) "Que el señor Bruno

, obtenida sentencia firme en el proceso que entablará para el desahucio concertará con el señor Isidro un arrendamiento que formalizará por escrito con las mismas estipulaciones que actualmente tiene convenidas por el señor Luis Pedro , excepción hecha de lo relativo a la cuantía de la renta que se modificará en los términos que más adelante se indican» y según se desprende del sello obrante en la parte superior del mismo, dicho documento ha sido presentado, a efectos de liquidación en la Abogacía del Estado en fecha 9 de mayo de 1975.-Cuarto. Que la pretensión de doña Elsa , contenida en su escrito al Juzgado de primera Instancia número uno de dicha capital, sorprendió ante la clara violación de los indudables derechos a seguir en la posesión arrendaticia del local de negocio a que estas actuaciones se refieren, la cafetería "Altamira", que ha venido funcionando en el bajo del número 12 de la Avenida República Argentina de dicha capital; que se instó amistosamente a doña Elsa a abstenerse de conculcar lo convenido por su padre e instando en el propio procedimiento principal de desahucio, en que se pretendía la ejecución, un incidente de previo y especial pronunciamiento; que la pretensión incidental encaminada a evitar la ejecución de la sentencia y subsiguiente lanzamiento del local, no ha tenido acogida ni en la sentencia del Juzgado ni en la Audiencia Territorial; que significa ello que el documento de referencia, suscrito por don Bruno y don Isidro , no carece de virtualidad y es exigible, por lo que se insta esta nueva acción reclamando que se cumpla en sus propios términos lo pactado, o se abonen, por quienes corresponda, los daños y perjuicios que la privación del local de negocio habría de comportar.-Quinto. Que las sentencias antes aludidas no constituyen obstáculo para el contenido del documento de 13 de enero no haya de cumplirse, ni impide la ejecución de la sentencia: que consta positiva y eficientemente, que los demandados, muy especialmente doña Elsa , no piensan así, sino que bajo ningún concepto quieren que el contrato suscrita por su padre se lleve a efecto; que no era tal la voluntad de don Bruno , y tras invocar el apartado "F" del contrato se prosigue aduciendo, en el número sexto de la demanda que si no se llegase a conseguir que el actor fuese repuesto en el local de negocio, ello habría de traducirse en la correspondiente indemnización de daños y perjuicios; que como se deduce del documento número 25, allí se pactó como precio del traspasa la cantidad de 1.250.000 pesetas. Que en caso de una valoración o de una indemnización de daños y perjuicios por la privación del local, no se podría hablar de cifra inferior a tal cantidad; y que en suma se dirige la presente acción, no sólo contra doña Elsa , a la que dice haberse adjudicado el local, sino también a todos sus herederos; y tras invocar los fundamentos de derecho que se estimaron de aplicación, se concluye la demanda con súplica de sentencia por la que se declare: Primero. Que es válido y eficaz el contrato contenido en el documento suscrito en fecha 13 de enero de 1978, por don Bruno y don Isidro , que figura en autos como documento número seis.-Segundo. Que los demandados como herederos de don Bruno , otorgante de dicha contrato, vienen obligados por los términos del mismo en iguales condiciones y con la misma extensión y consecuencias que su causante el indicado señor Bárbara .- Tercero. Que por consecuencia, vienen obligados a otorgar, en cumplimiento de lo pactado en dicho contrato, a favor del actor don Isidro , contrato de arrendamiento con respecto a la denominada cafetería "Altamira», ubicada en el número 12, entrando derecha, de la Avenida República Argentina, de Palencia, en las condiciones todas que en dicho contrato de 13 de enero de 1968 se establecieron, recibiendo en tal momento las cantidades que, por razón del mismo contrato, incumbe hacer efectivas al actor y que se halla dispuesto a satisfacerlas, con apercibimiento de que, en su caso, y de no recibirlas, serán consignadas a costa de los demandados o de quien de los mismos proceda.-Quinto. Que para el caso de incumplimiento de lo pactado en el contrato de 13 de enero de 1978 y de que el actor no obtenga el contrato antes mencionado, la posesión arrendaticiay disponibilidad como tal arrendatario del local, procede que sea indemnizado a costa de los demandados o de los que de los mismos sean responsables de tal privación, por los daños y perjuicios que ello ocasione al actor, estimando que no han de ser inferiores al 1.250.000 pesetas, o bien la cantidad que el Juzgador, a su prudente y justo arbitrio, en atención a los datos de prueba que vengan a los autos y valor en traspaso de locales similares, pueda establecer en la sentencia o bien dejando su estimación para ejecución de tal sentencia.- Quinto. Que se condene a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos del fallo y a cumplirlos en sus propios términos, o bien a quien en su caso proceda de tales demandados; y se les imponga, o se imponga en su caso a quien proceda, la totalidad de las costas.

RESULTANDO que acordado el emplazamiento de los demandados en desconocido paradero, doña Trinidad , don Jose Manuel , don Millán , doña Esther , doña Amelia y doña Camila , todos mayores de edad, fueron emplazados mediante edictos, no habiendo comparecido más que doña Elsa , asistida de su esposo don Jose Ángel , y representada por el Procurador don Agustín Tinajas Lago, y siendo declarados en rebeldía los primeros, y emplazada la expresada doña Bárbara , se contestó en su nombre la demanda, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que era cierto que entre el fallecido don Bruno como propietario y don Luis Pedro , se concertó un contrato de arrendamiento relativo a un local de negocio sito en esta ciudad de Palencia, Avenida República Argentina, doce, donde se instaló un negocio de cafetería denominada "Altamira»; que tampoco niega que entre el arrendatario Luis Pedro y el señor Isidro se hiciera el contrato a que se alude y se presenta con el número 25 de los documentos. No se sabe si con el consentimiento del propietario del local, puesto que no figura en dicho documento su firma. Igualmente se reconoce la firma del documento número 27 de los aportados por el actor que debió haber unas conversaciones previas entre el fallecido y don Luis Pedro y don Isidro , con unas condiciones concretas para que se autorizarse el traspaso del negocio; que lo cierto es que, consumada la cesión del señor Luis Pedro al señor Isidro , ello dio origen al pleito de resolución de contrato, promovido por don Bruno contra ambos, pleito fallado en contra de don Bruno , en el sentido de no dar lugar a la resolución del contrato, por sentencia del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Palencia, de fecha 13 de abril de 1968 y dictada en los autos 31/68 ; que apelada la resolución, fue revocada por la Audiencia Territorial de Valladolid, en 31 de octubre de 1968, dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento, la cual fue confirmada por el Tribunal Supremo en 9 de junio de 1979; que al sacar a relucir ahora los documentos mencionados, 25, 26 y 27, de Jos aportados con la demanda resulta absurdo, en cuanto fueron ya examinados y tenidos en cuenta en las resoluciones referidas; que dicho juicio se promovió por don Bruno , padre de Elsa , contra don Luis Pedro y don Isidro , cedente y cesionario, cuando realmente no era necesario, ya que le había bastado al difunto accionar solamente contra el que figuraba en la relación contractual, es decir, sólo contra el cedente señor Luis Pedro .-Segundo. Que al fallecer don Bruno , se adjudica el local objeto de la litis a doña Elsa , a virtud del documento número cuatro, que se aporta con la demanda; escritura de partición de herencia de fecha 8 de octubre de 1971, realizada ante el Notario de Valladolid don Francisco Pastor Moreno; que tras varias conversaciones infructuosas, tendentes a conseguir el desalojo del local o incluso estar dispuesto a su venta, no se llegó a ningún acuerdo, y naturalmente Bárbara tiene adjudicado un local, por el que no percibe ni una perra de renta, y así lleva tres años de conversaciones desde la adjudicación, hasta que decide pedir la ejecución de la sentencia en noviembre de 1974 y se acuerda por el Juzgado número uno, apercibiéndose de lanzamiento, si en un plazo de cuatro meses no se desaloja el local; y cuando van a cumplirse los cuatro meses, o ya estaban cumplidos, se promueve por don Isidro en abril de 1975, un incidente de previo y especial pronunciamiento, pidiendo la nulidad de actuaciones, entre ellas de la providencia de 16 de diciembre de 1974, que acordó el apercibimiento de lanzamiento y asimismo se acompaña el famoso documento de fecha 13 de enero de 1978, que se le devuelve a la parte su liquidación del impuesto. Y que una vez liquidado y aportado ya a aquéllas actuaciones y ahora a éstas, constituye el eje, el nudo gordiano de la presente cuestión.-Tercero. Que ya en mazo de 1975, a punto de cumplirse el plazo de los cuatro meses para el lanzamiento se requirió notarialmente por el señor Isidro a Bárbara para que se aviniera a hacer un contrato de arrendamiento al señor Isidro ; que la tesis del señor Isidro era completamente errónea, pretendiendo después de unos meses una nulidad de actuaciones cuando se habían consentido las providencias dando lugar a la ejecución y apercibimiento y esgrimiendo un documento, con el que se pretendía echar abajo una sentencia del Supremo, sólo factible a través de un recurso de revisión, y ni eso, porque ya se había pasado el plazo; que se vuelve otra vez a esgrimir el documento de 13 de enero de 1978, para promover este juicio declarativo; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó con súplica al Juzgado de que se desestimen los pedimentos del actor, estimando las excepciones procesales esgrimidas por esta parte, y alternativamente si se entra, con base en las argumentaciones expuestas, desestimar igualmente las pretensiones del demandante, condenándole al pago de las costas de este juicio, por su temeridad manifiesta.

RESULTANDO que evacuados por ambas partes los trámites de réplica y duplica, rechazándose en el escrito del actor, se acordó el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las declaradas pertinentes y, no habiéndose solicitado celebración de vista, fueron entregados los autos para conclusiones, trámiteevacuado por ambas partes, y por providencia de 4 de noviembre de 1977, y con suspensión del término para dictar sentencia, se acordó practicar diligencia de reconocimiento judicial, y dictándose por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Palencia, sentencia con fecha 3 de diciembre de 1977 , con la siguiente parte dispositiva. Fallo que estimando la demanda formulada por el Procurador don Ángel Cano García, en nombre y representación de don Isidro , frente a los demandados señores, herederos todos ellos de don Bruno , doña Elsa , doña Trinidad , don Jose Manuel , don Millán , doña Esther , doña Amelia y doña Camila , debo declarar y declaro la existencia de un contrato de arrendamiento del local de negocio situado en los bajos del número doce de la Avenida República Argentina de esta capital, celebrado entre don Bruno

, como propietario arrendador y don Isidro , como arrendatario, con las mismas estipulaciones establecidas para el que fue arrendatario anterior, así como que el citado contrato debe ser cumplido y respetado por todos los demandados, en su condición de herederos, los cuales están obligados a entregar al actor la posesión de dicho local y a redactar un nuevo documento en el que se recojan las condiciones establecidas para el arrendatario anterior, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

RESULTANDO interpuesto contra la anterior sentencia precedente, recurso de apelación en nombre de la demandada doña Elsa , elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, ésta dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: "Que revocando la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número dos de los de Palencia, el 3 de diciembre de 1977, y desestimando la demanda promovida, por don Isidro , contra los herederos de don Bruno , doña Elsa , personada, y los demás no personados en autos, las debemos absolver y absolvemos de todas sus pretensiones, sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias».

RESULTANDO que por el Procurador doña María Pilar Guerra Vicente, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Isidro , en el que se invocan los siguientes motivos:

Único. Infracción de Ley de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Infracción del artículo 1.091, en relación con el 1.256 del Código Civil , por el concepto de violación, por inaplicación; ya que todas las obligaciones nacidas del contrato de 13 de enero de 1968, tienen fuerza de Ley entre los contratantes y deben cumplirse a tenor de las mismas, sin que su validez y cumplimiento puedan quedar al arbitrio de una sola de las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que no impugnados en el recurso por el cauce adecuado procesalmente los hechos de que parte la sentencia recurrida para desestimar la demanda, esta Sala ha de basarse en los mismos para determinar si procede la estimación del único de los motivos alegados por el recurrente, demandante en la litis; siendo tales hechos sustancialmente, según derivan de dicha sentencia, los siguientes: a) por documento privado de 30 de septiembre de 1965, don Bruno , padre y causante de la demandada recurrida doña Elsa , convino con don Luis Pedro el arrendamiento de un local propiedad del primero, sito en la ciudad de Palencia, Avenida República Argentina, número 12, destinado a cafetería; b) por documento privado de 10 de diciembre de 1966, el arrendatario señor Luis Pedro estipuló con el actual recurrente don Isidro , cederle en traspaso el citado local, "con el consentimiento expreso y verbal del propietario del local», cesión "por un año y a título de prueba», según consta en la cláusula tercera del contrato; c) en dicho documento, para el caso de llegarse al traspaso, se estipuló el pago por el cesionario de la suma de 1.250.000 pesetas, previa detracción de las 250.000 que en el momento de celebrar el contrato pagó al arrendatario el actual recurrente; d) no efectuado el traspaso en el plazo que concedió el arrendador señor Bruno , éste consideró ilegal la verificada cesión, según manifestó en carta de 16 de diciembre de 1966, dirigida a cedente y cesionario, y en consecuencia instó con fecha 1 de febrero de 1968, demanda de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Palencia, siendo desestimada la demanda en dicha primera instancia, pero estimada por la Audiencia Territorial de Valladolid, en sentencia revocatoria de la apelada de 31 de octubre de 1968 , y habiendo desestimado el Tribunal Supremo, por sentencia de 9 de junio de 1969, el oportuno recurso de injusticia notoria; e) previamente a la iniciación del litigio a que se ha hecho referencia, el actual recurrente convino con el señor Bruno en documento privado de fecha 13 de enero de 1968, el arriendo del expresado local de negocio a favor del recurrente para el supuesto de obtener la resolución judicial del contrato en que figuraba como arrendatario el señor Luis Pedro , estableciéndose que, al formalizar el documento de arriendo, pagaría el actual recurrente al arrendador la suma de 250.000 pesetas y las costas y gastos originados en el citado procedimiento de resolución de contrato, y fijando una renta superior a la satisfecha por el arrendatario postergado señor Luis Pedro ; f) con posterioridad se insto por la actualrecurrida como sucesora del arrendador, fallecido en 5 de octubre de 1969, la ejecución de la sentencia, acordándose verificar el lanzamiento del ocupante del local, el actual recurrido; ya que en la fecha de dicha petición, octubre de 1974, había fallecido el arrendatario señor Luis Pedro , sin que conste que en el arriendo del local le sucediera persona alguna, y constando en cambio que antes de transcurrir el plazo de lanzamiento se promovió por el actual recurrente incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado en ambas instancias.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, revocatoria de la de primer grado que había estimado la demanda de cumplimiento del contrato de 13 de enero de 1968, con su principal efecto de otorgar contrato de arrendamiento del mencionado local de negocio a favor del actual recurrente, se apoya en los datos tácticos representados por el contrato de traspaso de 10 de diciembre de 1966, entre los señores Luis Pedro , arrendatario, y Isidro , cesionario, y el documento citado, cuyo cumplimiento pretende la demanda, de 13 de enero de 1968; calificando a éste último de transacción por la que el recurrente obtenía un contrato de arrendamiento a su favor, a cambio de allanarse a la resolución del contrato que el arrendador instó en su demanda de 1 de febrero de 1968, viendo el Tribunal "a quo» en ello una renuncia del actual recurrente a un posible derecho (el poder adquirir en traspaso el local por 1.250.000 pesetas, según pactó con el arrendatario señor Luis Pedro en el documento de 10 de diciembre de 1966) por la obtención de un beneficio patrimonial para ambos contratantes en contra de los intereses de un tercero (el entonces arrendatario), concluyendo de todo ello la sentencia recurrida que se trató de un contrato (el de 13 de enero de 1968) carente del consentimiento necesario de persona en él perjudicada, contrario a la buena fe y a la moral, y por tanto ilícito, siendo en consecuencia nulo por ilicitud de la causa, y contra la misma sentencia se opone un único motivo, en el que al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la violación por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil , en relación con el 1.250 del mismo Cuerpo legal, y desarrollando el motivo con fundamento en que el contrato de 13 de enero de 1968 es obligatorio para la recurrida como heredera del fallecido arrendador, que en él se estipuló un arrendamiento de local de negocio sometido a la condición de que el arrendador obtuviese la resolución del anterior arrendamiento en el pleito que posteriormente inició y ganó.

CONSIDERANDO que la conceptuación jurídica de la causa en los contratos constituye una cuestión susceptible de ser revisada en casación, siquiera esta Sala haya declarado reiteradamente (sentencias de 24 de febrero de 1932 y 2 de abril de 1941) que es facultad peculiar de los Tribunales de Instancia, en cuanto depende de la apreciación que éstos hagan de las pruebas aportadas al juicio, la estimación de los elementos de hecho sobre los cuales ha de basarse la deducción y declaración relativa a la existencia de la causa y, en su caso, a su falsedad o ilicitud, pudiendo únicamente impugnarse con éxito el criterio de la Sala "a quo» acerca de aquélla apreciación de la prueba demostrando error de hecho, como se deduce de la sentencia de 3 de marzo de 1918; limitando ahora el enjuiciamiento a la mera conceptuación jurídica expresada, sin alterar la resultancia fáctica obtenida en la instancia, ha de tenerse en cuenta que para determinar a los efectos del artículo 1.275 del Código Civil , según el cual es causa ilícita aquella que "se opone a las leyes o a la moral», cuando la causa del contrato es inmoral o ilícita ha de partirse de que lo moral se refiere al fuero interno de los actos humanos, calificando éstos según su bondad o malicia y, siendo así, la intención de los contratantes al celebrar la estipulación contenida en el documento de 13 de enero de 1979, se evidencia por parte del recurrente al pretender, a espaldas del arrendatario del local de negocio, suplantarle en esa posición de arrendatario, considerando unilateralmente ineficaz el contrato de traspaso que con anterioridad había convenido con el arrendatario preferido; de modo que tal desplazamiento ilícito del locatario, facilitado por el fallecimiento del mismo, sin herederos que defendiesen su posición, se constituyó en motivo determinante del contrato, en el que, entre otras ventajas como la de ser arrendatario "ab initio", obtenía el actual recurrente la de pagar al arrendador únicamente 250.000 pesetas, en lugar de la suma de 1.250.000 pesetas que se había obligado a pagar por el traspaso al arrendatario desplazado, y así, al burlar los derechos del mismo, incurrió en causa de nulidad del contrato porque su causa es ilícita y, segundo el artículo 1.275 del Código Civil , son nulos los contratos con causa ilícita, como ya en diversos casos ha reconocido esta Sala, así en sus sentencias de 30 de septiembre de 1929 y 12 de abril de 1946, haciendo consistir la causa ilícita en el propósito de los contratantes de perjudicar a tercero en beneficio propio, como acaeció en el supuesto ahora contemplado; debiendo estimarse existente tal causa ilícita al reputar ineficaz, por exigencias ineludibles de carácter social y moral, todo contrato que persiga un fin ilícito, aunque en sí no encierre ningún elemento de directa antijuridicidad, pero revistiendo la totalidad de lo convenido un matiz inmoral.

CONSIDERANDO que al ser evidentemente ilícita la causa del contrato que el recurrente invoca en su demanda y, en consecuencia, ser el mismo ineficaz, aparecen acertadas las afirmaciones del Tribunal de Instancia en tal sentido; por lo que no cometió infracción alguna de normas jurídicas al negarle la obligatoriedad inherente a todo contrato, ni concretamente de los artículos 1.091 y 1.256 del Código Civil que el motivo invoca, el que, por consiguiente, ha de ser desestimado y con él la totalidad del recurso.CONSIDERANDO que la desestimación del recurso trae consigo, conforme al artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el pago de todas las costas por el recurrente, y en cuanto al depósito que constituyó, debe serle devuelto no obstante, toda vez que siendo disconformes entre sí ambas sentencias de instancia no fue procedente constituir depósito alguno, según resulta del artículo 1.698, párrafo primero, de la misma Ley Procesal Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Isidro , contra la sentencia que, con fecha 2 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas; devuélvase al recurrente el depósito constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Beltrán de Heredia y Castaño.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de mayo de 1981.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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