STSJ Galicia 1902/2009, 3 de Abril de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:2270
Número de Recurso1/2006
Número de Resolución1902/2009
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1/2006 interpuesto por D. Juan Ramón contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de

VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Ramón en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL siendo demandas FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESASEGUROS A PRIMA FIJA, LIMPIEZAS LAGE, S.L. y CASER CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, S.A.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 346/2005 sentencia con fecha treinta de Septiembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda, siendo aclarada en su parte dispositiva por auto de veintiuno de octubre de dos mil cinco .SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Juan Ramón , con DNI número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón limpiador prestando sus servicios para la empresa LIMPIEZAS LAGE S.L., con más de ,91 años de experiencia en la empresa./

SEGUNDO

El 3 de septiembre de 2002 Don Juan Ramón sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba efectuando servicios de limpieza en unos ventanales en un chalet de Canido (Vigo). El ventanal está compuesta por dos laterales practicables de 0'50 cm de ancho y una parte fija de 3 metros y como quiera que desde el interior de la vivienda no podía limpiar la parte exterior del ventanal, decidió subirse al alféizar de la ventana para limpiar la ventana por fuera mientras se sujetaba con la mano derecha al marco; en un momento resbaló por la mano en la que se sujetaba, perdió el equilibrio y se precipitó al suelo desde una altura de unos 3 0 4 metros. Como consecuencia del mismo se causó fractura abierta de calcáneo izquierdo y fractura de calcáneo derecho. Para hacer esta operación no se utilizaron ni una escalera para acceder por el exterior del edificio ni sujeción por medio de arnés./ TERCERO.- En la furgoneta donde habitualmente se desplazaban para hacer los encargos de limpieza había una escalera de mano para acometer los trabajos del exterior./ CUARTO.- Como consecuencia de este accidente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción, calificando la misma como grave e imponiendo a la empresa una sanción de 1.502'54 #/ QUINTO.- Con fecha de efectos 10 de junio de 2004 el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 835'11 #, sobre el siguiente cuadro residual: fractura de ambos calcáneos, sometido el pie izquierdo a dos intervenciones quirúrgicas, realizándose artrodesis subastragalina en junio de 2003; acuñamiento vertebrales D12-L1 en menos del 50%; limitación en la movilidad del pie izquierdo superior al 50%./ SEXTO.- La empresa LIMPIEZAS LAGE S.L. tiene concertada una póliza de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo con la compañía de seguros CASER, por una suma máxima asegurada de 150.253'02 # y una franquicia de 15025 #./ SÉPTIMO.-Igualmente, la empresa tiene concertada la mejora voluntaria de Convenio Colectivo en caso de incapacidad permanente total con la compañía de seguros FIATC, por una cantidad de 12.020'24 #./ OCTAVO.- El actor, desde el día siguiente del accidente estuvo de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, percibiendo hasta el momento de la declaración de incapacidad permanente total la prestación de incapacidad temporal implementada hasta el 100% del salario por la empresa./ NOVENO.- El capital coste de la pensión de incapacidad permanente total asciende a 82'913'79 #./ DÉCIMO.- El trabajador pide en demanda la cantidad de 229.619'31 #, aplicando el baremo de tráfico, por 62 puntos por secuelas, más la indemnización por incapacidad permanente, días de baja impeditiva y 10% por perjuicios económicos./ UNDÉCIMO.- Presentada papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo el día 15 de marzo de 2005, la misma tuvo lugar el día 1 de abril de 2005, con el resultado de sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: PRIMERO.- Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan Ramón , debo condenar y condeno solidariamente a la empresa LIMPIEZAS LAGE S.L. y a la compañía de seguros FIATC a que abonen al trabajador la cantidad de 13.522'77 # como mejora voluntaria de Seguridad Social./ SEGUNDO.- Y desestimando en lo demás la demanda interpuesta por Don Juan Ramón , debo absolver y absuelvo a la empresa LIMPIEZAS LAGE S.L. y a la compañía de seguros CASER del resto de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:

"Debo aclarar y aclaro la sentencia 469/2005 en el sentido de añadir a la primera parte del fallo NO PROCEDEN INTERESES MORATORIOS".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las dos pretensiones ejercitadas en demanda, la sentencia de instancia estima la primera -referida a la indemnización deriva de la mejora voluntaria de Convenio- condenando solidariamente a la empresa LIMPIEZAS LAGE S.L. y a la compañía de seguros FIATC a que abonen al trabajador demandante la cantidad de 13.522,77 # como mejora voluntaria de Seguridad Social, y por auto aclaratorio posterior de fecha 21 de octubre de 2.005 , se declaró que no procedía el abono de intereses. Y respecto dela segunda de las pretensiones -relativa a la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral-, la sentencia de instancia absuelve a la empresa LIMPIEZAS LAGE S.L. y a la compañía de seguros CASER, por inexistencia de responsabilidad empresarial, o, en todo caso, por ser ésta mínima y quedar consumida por el resarcimiento al trabajador de lo percibido por el concepto de accidente. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora, articulando tres motivos de suplicación amparados en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , destinados a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En realidad, se trata solo de dos motivos, por cuanto el primero de ellos es una escueta reproducción del tercero, y, obviamente, no procede su examen separado, sino que deben ser examinados conjuntamente.

SEGUNDO

Comenzando el examen del recurso por el segundo de los motivos de Suplicación, en él la parte recurrente denuncia infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ), alegando, que además de la cantidad principal a que han sido condenadas solidariamente la demandada empresa de limpiezas y la Aseguradora FIATC, por importe de 13.522,77 #, se ha de condenar también a los mismos, al pago de los intereses moratorios, en cuantía que no podrá ser inferior al 20% anual desde la producción del siniestro, por haber transcurrido ampliamente el plazo legal de los dos años desde la producción del mismo.

Este motivo no puede ser acogido. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , según la redacción dada al mismo por la Disposición adicional Sexta , 2, de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los seguros privados, artículo que, en lo aquí interesa, dispone lo siguiente: 3º "Se entenderá que el asegurado incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro....; 4º. La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue,...

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