STSJ Castilla y León 55/2009, 6 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 2009
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución55/2009

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de febrero de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Varona Gutiérrez ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 103/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria, en el Procedimiento Abreviado número 131/07, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante D. Eusebio , representado por sí mismo, habiendo designado persona para oír notificaciones y como parte apelada el Ayuntamiento de Soria, el cual no se ha personado y D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Elena Cobo de Guzmán Pisón y asistido por el Letrado Sr. Jesús Mª Soto Vivar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Soria, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dispone: "PRIMERO .- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente Sr. Eusebio frente a las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, que se confirman por ser ajustadas a Derecho y desestimando las demás pretensiones del suplico de la demanda. SEGUNDO.-Se imponen expresamente al actor las costas procesales causadas en este procedimiento. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrente en la instancia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por las partes recurridas, y remitidos los autos a esta Sala con fecha 19 de noviembre de 2008 , una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 21 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2009.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 25 de junio de 2008 desestima el recurso contencioso interpuesto por D. Eusebio contra las bases que rigen el concurso oposición para cubrir la plaza de Sargento Jefe del Parque del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos del Excmo. Ayuntamiento de Soria, imponiéndole las costas.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dice que la exigencia de una titulación técnica como la que se contempla en la Base Segunda apartado 1.c) de la convocatoria para acceder a la plaza indicada es lícita, no siendo ni genérico, ni ambiguo, ni discriminatorio; y, además, viene exigido tanto en la Relación de Puestos de Trabajo como en el Reglamento de Servicio. Por otro lado, no admite que la titulación requerida sea la titulación media o de grado medio.

En segundo lugar, apoya su argumentación en la potestad de autoorganización de las corporaciones locales (artículo 4.1 .a) de la ley de 2 de abril de 1985 , reguladora de las Bases de Régimen Local, lo que ha llevado a la administración a considerar que las titulaciones que especifica las bases son las másadecuadas para el desempeño del puesto que se quiere cubrir; y, finalmente, señala que la licenciatura en Derecho, la licenciatura en Geografía e Historia y la Diplomatura en Profesorado de EGB no tienen el carácter de técnicas, ni comprenden los conocimientos propios de la plaza a ocupar.

El Juzgador de instancia aprecia temeridad en la actuación del recurrente y por ese motivo le condena en costas

SEGUNDO

La parte actora interpone recurso de apelación contra la Sentencia y quiere que, revocándose la misma, se estime la demanda.

Denuncia, en primer lugar, incongruencia omisiva por cuanto no se ha dado respuesta a uno de los argumentos contenidos en la demanda, concretamente al expresado en el primero de los Fundamentos de Derecho, lo que le ha causado indefensión.

En segundo lugar, se alega la infracción del artículo 172.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.

En tercer lugar, admitiendo el margen de discrecionalidad con el que cuenta la Administración, afirma que en el presente caso, la exigencia de que se cuente con determinada titulación para poder participar en el proceso selectivo, es arbitraria y lesiona el artículo 103.2, 23.2 y 14 de la Constitución Española, recordando en este punto que la convocatoria va más allá de lo que exige la Relación de Puestos de Trabajo.

En cuarto lugar, defiende, con distintas argumentaciones, que las limitación de las titulaciones no tiene justificación si se relaciona con el contenido de la misma con las funciones del puesto a desempeñar, y que sus titulaciones reúnen las condiciones idóneas para ello, incluso en mayor medida que los que poseen las titulaciones a las que se refiere la convocatoria.

Finalmente, niega que haya existido temeridad en su posición procesal para hacerse acreedor de la condena en costas.

Tanto el Excmo. Ayuntamiento de Soria como el codemandado D. Juan Alberto , sostienen la conformidad a derecho de la Sentencia recurrida en todos su pronunciamientos.

TERCERO

Comenzando por el primero de los motivos de la apelación, podemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 que dice que "Desde la STS de 5 de noviembre de 1992, esta Sala viene señalando determinados criterios para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Asimismo, esta Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justifican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997 , entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ) (...)"

CUARTO

En el presente caso, es verdad que la Sentencia de instancia no responde al argumentoexpuesto en el primero de los Fundamentos de Derecho de la demanda y que consiste básicamente en afirmar que dado que la plaza convocada es de "Sargento" y esta se corresponde con el grupo "C", la convocatoria es nula por cuanto ubica la plaza en otro grupo distinto, que es el "B", y, porque, además, la plaza debió de ser convocada por promoción interna.

En este sentido, y conforme a la doctrina expuesta, debe de estimarse el recurso de apelación y declarar que ha habido incongruencia omisiva, lo que nos obliga a analizar si el argumento empleado sirve para estimar la demanda.

Para ello hay que tener en cuenta los siguientes datos.

En primer lugar, la convocatoria no se refiere a plazas, sino a concretos puestos de trabajo, cuya denominación y características aparecen recogidas en la Relación de Puestos de Trabajo, debiéndose de destacar a los efectos que ahora nos interesa que su denominación es la de "Sargento Jefe de Parque", y que el grupo al que pertenece la misma es el "B" así como que para poder desempeñar ese puesto se...

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