STSJ Castilla y León 76/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:3920
Número de Recurso11/2009
Número de Resolución76/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00076/2009

Recurso núm. 11/2009

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz

Ilma.Sra.Doña Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos.Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a cuatro de Febrero de dos mil nueve.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández García expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Don Juan Pedro , sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3-11-2008 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, D. Juan Pedro , nacido el 18 de mayo de 1962, afiliado al Régimen General de laSeguridad Social, ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES NAVALES DEL NORTE S.L., siendo su profesión habitual la de electricista.

    Dicha empresa tiene formalizada la protección respecto a la contingencia de accidente de trabajo con la MUTUA MUTUALIA.

    D. Juan Pedro ingresó el día 1 de Noviembre de 1979 y en el momento del reconocimiento previo, su audición era normal.

    Que los puestos de trabajo que desempeñó como ELECTRICISTA eran de ambiente ruidoso.

    Que en estos puestos trabajó: desde su ingreso el 01/11/1979 hasta ahora a bordo como Electricista y fue dotado desde el primer momento de los medios de protección personal para evitar lesiones.

  2. - Le fue declarada una enfermedad profesional consistente en una hipoacusia bilateral, como consecuencia de sus condiciones de trabajo.

    - Indiscutido-.

  3. - Por resolución del INSS de fecha 4 de marzo de 2008 se denegó al actor prestación por LPNI.

  4. - Actualmente el actor presenta el cuadro clínico siguiente:

    Exploraciones por aparatos

    Organos de los sentidos:

    Oído:

    Conversación a tono normal. Oye el diapasón ambos oídos. Weber a la derecha. Rinne (+) bilateral. Otoscopia normal. Se pide consulta a ORL: hipoacusia perceptiva bilateral leve. En audiometría pérdida de

    45 DB oído derecho en el 4000 y 65 en oído izquierdo.

    Hipoacusia neurosensorial bilateral que respeta la zona conversacional, - folio 72, indiscutido-.

  5. - Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor en reclamación de lesiones permanentes no invalidantes, en la cuantía de 1.500 #, en aplicación del baremo 9, epígrafe 1, por la contingencia de enfermedad profesional, debido a las lesiones que le afectan, consistentes en hipoacusia perceptiva bilateral leve, en audimetría pérdida de 45 DB en oído derecho, en el 4000, y 65 en el oído izquierdo, coincidente con el informe de valoración del EVI, y resto de documentación unida al expediente y tenida en cuenta, en el mismo.

Recurre esta decisión la representación letrada de las entidades demandadas INSS y TGSS, con amparo en el apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, instando la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre , por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales del sistema de seguridad social, así como, infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Previendo la citada normativa social, en su apartado 2.A.01 , la hipoacusia o sordera provocada por el ruido; exigiendo que se trate de sordera profesional de tipo neurosensorial, frecuencias de 3 a 6 KHz, bilateral simétrica e irreversible, así como, trabajos que expongan al operario un nivel sonoro diario equivalente o superior a 80 decibelios A. Del expediente tramitado y documentación aportada al juicio oral, considera que no se ha probado tal exposición del actor a los referidos ruidos, con alusión expresa al folio 41 de los autos, en que se contiene un certificado empresarial detallando que el puesto de electricista ocupado por el actor, se realiza en un ambiente ruidoso, del que se desconoce su nivel exacto. Y, de los folios siguientes, que el puesto de electricista está pendiente de medición, y que los puestos afectados por dicho nivel de ruido, nocomprenden el del actor. Hecho que afirma no se presume, sino que debe ser probado por el trabajador. Impugnando la inversión de la carga de la prueba que efectúa la magistrado de instancia, para la posterior aplicación de la presunción de que se trata de una enfermedad profesional.

No obstante, el formulado es un recurso extraordinario que precisa, en cuanto al relato fáctico de la sentencia atacada, que la parte recurrente se ajuste a una serie de requisitos legalmente impuestos, consistente en atención a lo preceptuado en los art. 74, 97, 191.b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , que, fundado en documento fehaciente, se justifique error evidente del Juzgador en el texto atacado, sin precisar análisis ni conjeturas, correspondiendo la valoración conjunta de lo actuado, al magistrado de instancia. Cuyas conclusiones, no pueden ser sustituidas por las interesadas y parciales, de parte.

El hecho presunto afirmado por la magistrado de instancia aquí, es la exposición del trabajador a los ruidos constantes de más de 80 db, al interpretar la mayor disponibilidad probatoria de la entidad gestora y demandados, para acreditar, frente a la imprecisión del certificado contenido en el folio 41 a que aluden las recurrentes, que afirma el ambiente ruidoso, sin precisar, cuantías, del puesto de trabajo del actor; pero también, del resto de documental en que para otros puestos se afirma, que sí se superan dichas cuantías, precisas según el texto reglamentario aplicable, para la consideración de enfermedad profesional, y datos tales como valoración como posible enfermedad profesional por los propios organismos administrativos valorativos, audimetrías realizadas por la empresa durante años.... Motivando, la presunción judicial, de manera suficiente y adecuada en la sentencia de instancia, en la fundamentación jurídica que se traslada al relato fáctico. Siendo el hecho presunto la existencia clara de ambiente ruidoso, datos que hacen previsible el origen profesional de su hipoacusia y que otros puestos del mismo ambiente laboral sí tienen reconocido el nivel de ruidos exigibles, de acuerdo con el desarrollo reglamentario.

El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción". El art. 386.2 LEC , ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior". El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos...

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