SAP Málaga 711/2008, 30 de Diciembre de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:1918
Número de Recurso305/2008
Número de Resolución711/2008
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 711

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 305/2008

JUICIO Nº 656/2006

En la Ciudad de Málaga a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Incidentes seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso SANFIELD CORPORATION LTD que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. AURELIA BERBEL CASCALES. Es parte recurrida Manuel y Carlos Ramón , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29/10/07 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de D. Carlos Ramón y D. Manuel contra Sanfield corporatio limited debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad radical de pleno derecho de la hipoteca articulada sobre las fincas NUM000 y NUM001 del registro de la propiedad número dos de Estepona, otorgada ante el notario de Estepona D. manuel Serrano Perez, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el número de protocolo 2.339.

  2. - La nulidad radical de la ejecución hipotecaria 305/03 dejándola sin efecto como consecuencia de la nulidad de título que la origina, y como culminación de los aactos lesivos para la masa.3.- La inexistencia de derecho alguno por parte de la entidad demandada a reclamar cantidad alguna a la masa por razón de esta nulidad, en consideración a las razones de la propia declaración de nulidad.

  3. - Debiendo la demanda a estar y pasar por todas las declaraciones.

Y en consecuencia ordeno al registro de la propiedad la cancelaciónde la hipoteca que gravan ambas fincas y cuantas otras inscripciones o asientos sean ontradictorios con la declaración de nulidad interesada.

Todo ello, con expresa condena en costas a la entidad demandada.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26/11/08 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la nulidad radical de la hipoteca constituida sobre las fincas NUM000 y NUM001 , por existencia de fraude en perjuicio de la masa de acreedores, así como declara también la nulidad de la ejecución hipotecaria 305/03, declarando la inexistencia de derecho alguno en la entidad demandada a reclamar cantidad alguna a la masa de acreedores por razón de dicha nulidad.

Frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada invocando, en síntesis, los siguientes motivos: a) nulidad de actuaciones por falta de competencia del órgano judicial que conoció de las presentes actuaciones en primera instancia, y en su defecto, infracción de garantías procesales del juicio civil con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al no haberse seguido el procedimiento adecuado, lo que le ha originado indefensión; b) falta de legitimación del actor para deducir la demanda rectora del presente pleito; c) indebida interpretación del artículo 878 del Código de Comercio , al no observarse lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Concursal , y en consecuencia, interpretar dicho precepto teniendo en cuenta que la actual Ley Concursal establece un sistema de acciones de rescisión para lograr el reintegro de los bienes a la masa concursal; d) error en la valoración de la prueba, por cuanto no solamente falta en la entidad quebrada el apunte contable relativo al crédito hipotecario de 30 millones de pesetas, sino que falta todo apunto contable de la citada entidad, a lo que habría que añadir que no se concedió un préstamo hipotecario, como dice la sentencia, sino un crédito hipotecario, lo que tiene su importancia en el presente caso, pues para la perfección del contrato no es necesario la entrega del dinero sino la disponibilidad del mismo, por lo que no existe un enlace preciso y directo entre la inexistencia del apunte contable y la causación de un perjuicio por el hecho de la constitución de la hipoteca; e) inexistencia de fraude en el hecho de constituir hipoteca sobre bienes propiedad de Sandfield en lugar de constituirlos sobre los bienes propiedad de la quebrada; f) error en la valoración de la prueba respecto de las supuestas relaciones familiares existentes entre las entidades Forest Hill S.A. y Sandfield.

La parte apelada se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de refiere a la posible nulidad de de actuaciones por falta de competencia del órgano judicial que conoció de las presentes actuaciones en primera instancia. Esta cuestión no fue planteada en la instancia, por lo que, dada la imposibilidad de conocer en esta alzada de cuestiones que no hayan sido debidamente suscitadas y debatidas en primera instancia, debe rechazarse de plano, y ello con independencia de lo establecido en el artículo 56 de la LEC , conforme al cual "Se entenderán sometidos tácitamente: 1º El demandante, por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda o formulando petición o solicitud que haya de presentarse ante el tribunal competente para conocer de la demanda. 2º El demandado, por el hecho de hacer, después de personado en el juicio tras la interposición de la demanda, cualquier gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria".

Alega seguidamente la recurrente la infracción de garantías procesales del juicio civil, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE , en cuanto al derecho fundamental a un proceso con todas lasgarantías, al no haberse seguido, según la apelante, el procedimiento adecuado, lo que le ha originado indefensión.

Dice el auto del Tribunal Supremo de 18 de Septiembre de 2.007 "En primer lugar cabe afirmar la naturaleza incidental del presente procedimiento ordinario respecto del procedimiento de quiebra, ya que aquel versó sobre el ejercicio de una acción de nulidad de negocios jurídicos celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra, con base en el artículo 878 del C . de Co., de suerte que, atendida la finalidad reintegradora de la acción ejercitada, cuyos efectos patrimoniales se han de traducir, prima facie, en la restitución al patrimonio del quebrado del bien objeto del negocio jurídico o de su valor al tiempo en que salió del mismo, es dable sostener su trascendencia respecto del resultado del concurso y su carácter incidental, lo que acarreaba que durante la vigencia de la LEC de 1881 y de la anterior Legislación Concursal, la competencia funcional para conocer de la pretensión de nulidad del negocio jurídico realizado durante el período de retroacción de la quiebra correspondía al Juzgado de Primera Instancia ante el que se había seguido el procedimiento de quiebra STS. 1ª de 5 de junio de 1999 ). En la medida en que ello es así, ha de concluirse que el procedimiento del que dimana el presente recurso de casación es naturaleza incidental pues no cabe duda alguna que cuantas cuestiones litigiosas afectan a los actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra, deberán ser resueltos dentro del propio marco de la quiebra y por el Juez que conozca de ella, y ello, en razón a la "vis atractiva" que se desprende del estado y situación de la quiebra, con independencia del concreto cauce procedimental seguido".

En el presente caso nos encontramos con un proceso de quiebra instado en el año 1.992, y por tanto en un período anterior a la LEC y a la Ley Concursal vigentes. Ahora bien, el presente proceso de nulidad de las hipotecas constituidas por la entidad quebrada se inició en el año 2.006, vigente la actual Ley Concursal, de modo que la petición de nulidad se regula por la legislación procesal transitoria regulada en la Disposición Derogatoria Única de la vigente LEC, la cual dispone que "Mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de incidentes". De donde se colige, a sensu contrario, que una vez entrada en vigor la actual Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en esta Ley Concursal. Y el artículo 192 de la referida Ley señala que "Todas las cuestiones que se susciten durante el concurso y no tengan señalada en esta ley otra tramitación se ventilarán por el cauce del incidente concursal".

Dicho lo anterior, se está en el caso de confirmar el criterio recogido en la sentencia recurrida sobre la clase de procedimiento a seguir en los supuestos de declaración de nulidad de los actos de dominio o administración realizados por el quebrado en el periodo de retroacción de la quiebra.

Por otra parte, y en relación a la invocada existencia de indefensión, debe advertirse que el proceso seguido ha sido único...

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