SAP Las Palmas 111/2009, 23 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2009
Número de resolución111/2009

SENTENCIA

Don Víctor Caba Villarejo.

Don Víctor Manuel Martín Calvo.

Doña Elena Corral Losada.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2009.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas de GC las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud de la demanda de nulidad contra el Laudo Arbitral dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria de fecha, (procedimiento de Arbitraje 2/06), interpuesta por la entidad INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE SA, (demandante), representada por la Procuradora Doña Carmen Sosa Doreste y asistida por el letrado Don José Luis González González contra la entidad EDAM JANUBIO UTE, (demandada), representada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado Don Antonio del Toro Sánchez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Que a esta Audiencia Provincial fue repartida demanda de acción de nulidad de laudo arbitral dictado el pasado 9 de de junio de 2006 aclarado por resolución de 29 de junio de 2006 por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria (procedimiento de Arbitraje 2/06), interpuesta por la entidad INSULAR DE AGUAS DE LANZAROTE, SA, representada por el Procurador representada por la Procuradora Doña Carmen Sosa Doreste y asistida por el letrado Don José Luis González González contra la entidad EDAM JANUBIO UTE, (demandada), representada por el Procurador Don Oscar Muñoz Correa y asistida por el Letrado Don Antonio del Toro Sánchez, y en la que se termina suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime la demanda declarando: 1º) La nulidad de pleno derecho del laudo dictado en el procedimiento arbitral nº 2/2006 de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas por vulneración del convenio arbitral y, por ello, haber sido dictado por arbitro que carecía de competencia objetiva para hacerlo. 2º) Subsidiariamente se declare la nulidad de pleno derecho del referido laudo por ser contrario al orden público, al haberse vulnerado los principios de igualdad, audiencia y contradicción que causaron indefensión a la demandante. 3º) Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho del laudo por ser contrario al orden público al no haber revelado el árbitro las circunstancias que pudieran haber dado lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia, así como por no poseer las cualificaciones requeridas por las partes. 4º) Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho del laudo por indefensión de la demandante al haberse producido en conclusiones una alteración sustancial de la pretensión inicial de la actora que el árbitro acogió plenamente. 5º) Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho del laudo al haberse desestimado por el árbitro, erróneamente, la excepción de litispendencia. 6º) Subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho del laudo por incurrir en infracción del orden público al haberse incumplido el Derecho Comunitario de contratación.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazada la parte contraria, ésta se personó en tiempo y forma y contestó la demanda en sentido de oponerse a lo interesado de contrario, para terminarsuplicando se dicte sentencia por la que se desestime las pretensiones de la demandante y se le impongan las costas que se causen.

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la vista, esta se celebró conforme a los trámites del juicio verbal, practicándose la prueba propuesta que fue admitida, tras lo cual, y después de que las partes personadas hicieran sus oportunas conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Afirma Insular de Aguas de Lanzarote, SA, en adelante INALSA en su demanda como primer motivo de nulidad del laudo Insular, que el convenio arbitral suscrito con la UTE EDAM JANUBIO regulado en la cláusula 29 de contrato de 18 de octubre de 2001 (doc. Nº 2 ), para el proyecto, financiación, ejecución y explotación de una planta desaladora de agua de mar en Janubio, Lanzarote, ha sido vulnerado en una doble vertiente: 1º) Se han producido irregularidades en la designación del árbitro pues tanto su designación como el procedimiento arbitral debían ser determinados de mutuo acuerdo entre las partes y sólo en caso de desacuerdo correspondería a la Cámara de Comercio.

En fecha 9 de febrero de 2006 recibió de la UTE EDAM JANUBIO requerimiento de inicio de arbitraje (doc. Nº 3) en el cual no solo se designa como árbitro a su propia letrada sino que le otorga un plazo de 24 horas para aceptar dicho árbitro. La demanda arbitral ante la Corte de Arbitraje viene fechada el 10 de febrero de 2006 y tuvo entrada en la Corte el 13 de febrero. Tal forma de proceder contraviene a su juicio no sólo el convenio que insta a llegar a un mutuo acuerdo sino la buena fe, pues no es adecuado ni ético nombrar como árbitro a su propio letrado, ni leal dar un plazo de 24 horas para aceptar la designación realizada por la UTE, ni de su conducta se desprende su voluntad de cumplir el convenio arbitral. No hubo negociación previa y la UTE no pretendió la designación del árbitro de mutuo acuerdo siendo, además, contrario a la Ley el plazo de 24 horas conferido al efecto por la contraria debiendo aplicarse analógicamente el plazo de 30 días fijado en el art. 15.2 de la Ley 50/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje .

Las partes debían ponerse de acuerdo sobre quien debía ser árbitro y, en caso de que no se alcanzase acuerdo correspondería la administración del arbitraje a la Cámara de Comercio. La Ley de Arbitraje no establece el plazo, en el arbitraje de un solo árbitro, que debe mediar entre el requerimiento del arbitraje y el nombramiento del árbitro por lo que a juicio de INALSA debe aplicarse el plazo de 30 día previsto para el supuesto de arbitraje con tres árbitros. De modo que se ha vulnerado no sólo el convenio arbitral, al no haberse posibilitado el nombramiento del árbitro de mutuo acuerdo, sino también la Ley por lo que la designación por la Cámara de Comercio no se ha ajustado al acuerdo de las partes, lo cual conlleva la anulación del laudo arbitral por infracción del art. 41. 1. d) Ley de Arbitraje .

  1. ) La designación de los árbitros por la Corte ha infringido no solo lo dispuesto por las partes en el convenio arbitral sino también el Reglamento de Arbitraje de la propia Corte. A juicio de la recurrente del convenio se desprende que en el caso de que exista mutuo acuerdo el árbitro será único, sin embargo cuando por no haber acuerdo conociera la Corte de arbitraje, ésta deberá determinar un número plural de árbitros. Cuestión no baladí pues el convenio impuso un número plural de árbitros en caso de desacuerdo por la mayor garantía de un tribunal colegiado que unipersonal. El propio Reglamento de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas establece en su art. 9 que si en el convenio arbitral no hay acuerdo expreso sobre el número de árbitros, la Corte designará un solo árbitro, y en el convenio arbitral se pactó para el caso de que el arbitraje fuera administrado por la Cámara de Comercio el número de árbitros debía ser plural luego el laudo así dictado es nulo por infracción de lo pactado por las partes lo cual constituye infracción del art. 41.1 d) de la Ley de Arbitraje .

Pues bien la cláusula de sumisión a arbitraje contenida en la estipulación vigésimo novena del contrato suscrito entre los litigantes expresa literalmente " Las partes acuerdan que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultante de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con el, directa o indirectamente, se someterán a Arbitraje, determinando de mutuo acuerdo quien lo llevará a cabo, teniendo en cuenta la índole de la discrepancia, y de no llegarse a un acuerdo, se resolverá definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, a la que se encomienda la administración del arbitraje y la designación de los árbitros de acuerdo con sus Reglamentos y Estatutos".

Cláusula que se pliega a las exigencias del art. 9 de la Ley de Arbitraje que establece en su apartado primero que el convenio arbitral, que podrá adoptar la forma de cláusula a un contrato, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o alguna de las controversias que hayan surgido opuedan surgir respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. De la misma se desprende la voluntad inequívoca de las partes contratantes de someter sus diferencias a arbitraje, que sería institucional a través la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas si no fuera posible un acuerdo entre las partes sobre quien lo llevaría a cabo. La falta de proposición como árbitro de una persona adecuada por quien instaba el arbitraje no cerraba, ni suponía incumplimiento del convenio arbitral, sino que daba paso al arbitraje institucional. El árbitro entendió a nuestro juicio correctamente que con tal manifestación de voluntad se cumplió el fin perseguido de someter las diferencias de los contratantes al arbitraje, pues en otro caso quedaría al arbitrio de una de las partes, la no interesada en su aplicación, el cumplimiento de la cláusula arbitral.

Por su parte el art. 12 Ley de Arbitraje en cuanto al número de árbitros establece "Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Cádiz 373/2010, 21 de Diciembre de 2010
    • España
    • 21 Diciembre 2010
    ...siguientes de su Reglamento . Y ello es lo ordinario en casos como el de autos, como es de ver en la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4ª, de fecha 23/marzo/2009, a cuyo tenor: "la falta de acuerdo sobre la designación del árbitro conforme a lo previsto en el conve......
  • SAP Asturias 432/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 Diciembre 2009
    ...y que no es oro que el artículo 3.1 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre. A tal efecto invoca una sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23 de marzo de 2.009, en la que se da prevalencia a la seguridad jurídica sobre la estricta legalidad de la actuación administrativa "cuan......
  • SAP Granada 470/2010, 12 de Noviembre de 2010
    • España
    • 12 Noviembre 2010
    ...esté relacionada o tenga que ver con los hechos que sirvan de fundamento a aquella. Como bien señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 23-3-2.009, que se esgrime en la demanda, "se pueden añadir pedimentos complementarios o accesorios, estrechamente ligados a las pret......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR