SAP Cádiz 373/2010, 21 de Diciembre de 2010

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2010:1793
Número de Recurso349/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución373/2010
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 3 7 3

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

ROLLO DE SALA Nº 349/2010

ANULACION DEL LAUDO ARBITRAL ADMINISTRADO POR LA CORTE DE ARBITRAJE DEL CAMPO DE GIBRALTAR DE

FECHA 12/ABRIL/2010

En Cádiz a 21 de diciembre de 2010.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de la referencia, formado para ver y fallar la acción de anulación del laudo arbitral dictado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación del Campo de Gibraltar de fecha 12/abril/2010.

En concepto de recurrente ha comparecido la entidad MERIDIANO 520 S.L. representada por el Pdor. Sr. Lepiani Velásquez, quien lo hizo bajo la dirección del Letrado Sr. Domínguez Duque.

En concepto de parte recurrida ha comparecido la entidad CONSTRUCCIONES ANRULO S.L. representada por la Pdora. Sra. Alvarez Ruiz de Velasco, quien lo hizo bajo la dirección del Letrado Sr. Ortiz Botella.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulada acción de anulación del laudo arbitral antes reseñado por la entidad recurrente, se admitió a trámite mediante Decreto de fecha 30/julio/2010, acordándose al tiempo dar traslado a la parte recurrida para que contestara. La entidad recurrida contestó oponiéndose a la pretendida anulación. Seguidamente se señaló el Juicio, que ha tenido lugar el día de hoy con la asistencia de ambas partes. Las mismas se ratificaron en sus respectivos escritos de alegaciones; recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió documental propuesta por la parte recurrente y documental de la parte recurrida. Tras evacuarse el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia. SEGUNDO.- Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Motivos de anulación. La acción de anulación debe ser desestimada, confirmándose, por tanto, el contenido del laudo impugnado. Creemos que ninguna de las causas de anulación, de las previstas en el art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, es hábil para provocar el citado efecto.

Con carácter previo, habremos de indicar que la acción de nulidad regulada en el art. 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje se configura como un remedio extraordinario de anulación por causas determinadas, que solo permite comprobar la observancia en el procedimiento arbitral de las garantías formales. Ello significa que el control jurisdiccional que permite esta especifica vía impugnatoria queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al convenio arbitral, al procedimiento arbitral y al laudo, así como a la preservación el orden publico, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el referido art. 41, cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso se "vulneraria el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación, y en última instancia se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él" ( STC 4/octubre/1993 ). En modo alguno cabe entrar en el fondo de la controversia sustraído al efecto de los Tribunales justamente por decisión de las partes que expresamente han renunciado a someter las divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones, opción a la que se muestra abiertamente renuente la parte recurrente mediante la alegación, con escaso orden y menor fortuna de un cúmulo de causas de anulación que prácticamente recorren todas las posibilidades de anulación previstas en la Ley.

  1. INEXISTENCIA O INVALIDEZ DEL CONVENIO ARBITRAL. La referida causa de anulación, alegada al amparo del art. 41.1,a de la Ley de Arbitraje, carece de consistencia. En realidad se entiende mal el planteamiento de la misma a la vista de la claridad de las estipulaciones contenidas en los contratos de obra litigiosos en las que invariablemente las partes acuerdan "[someterse] expresamente, con renuncia de su fuero propio, al Laudo Arbitral que en su día dictase la Cámara de Comercio, Industria y Navegación del Campo de Gibraltar" y ello" para cualquier cuestión litigiosa que pudiera dimanar" de cada uno de los cinco contratos. La cláusula que comentamos se acomoda a las exigencias del art. 9 de la Ley de Arbitraje que establece que el convenio arbitral -que obviamente podrá adoptar la forma de cláusula adicional de un contrato-, deberá expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o alguna de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. Y es así que de aquella se desprende la voluntad inequívoca de las partes contratantes de someter sus diferencias a arbitraje, que sería institucional a través la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación del Campo de Gibraltar.

    Así las cosas, en absoluto puede mantenerse que la entidad recurrida haya renunciado expresa o tácitamente al arbitraje mediante el ejercicio de acciones judiciales eventualmente contradictorias con el pacto contractual previo. Lo único acreditado es que, a raíz de incidentes relacionados con la entrada en la obra de los representantes de la entidad recurrente para retomar la misma con nuevos contratistas, se produjo una denuncia de aquellos contra los administradores de la demandada que dio lugar a un Juicio de Faltas (nº 154/2009 del Juzgado de Instrucción nº 2 de la Línea de la Concepción) que concluyó con sentencia absolutoria de la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de fecha 20/septiembre/2010 . Y es claro que nada de ello tiene que ver con el fondo del asunto sometido al arbitraje. A su vez, la entidad recurrida es cierto que presentó querella contra personas y entidades relacionadas con la entidad recurrente por un presunto delito de alzamiento de bienes, pero también es evidente que ello no condiciona ni se relaciona directamente con el objeto del arbitraje sino con las posibilidades de ejecutar el laudo dictado en el mismo.

    Se han citado también las causas civiles -en concreto los Juicios Cambiarios- que se han incoado como consecuencia de acciones deducidas en relación a pagarés vinculados con el objeto del arbitraje. Se trata, sin embargo, de acciones interpuestas por terceros subcontratistas, esto es, la entidad Fontanería Los Barrios S.L., que son tenedores de pagarés endosados por la recurrida y librados por la recurrente, y que simplemente responden a la lógica de los pagos pendientes entre ellas y del propio sistema cambiario, sin que de tales hechos se pueda inferir que Construcciones Anrulo S.L., quien no ha ejercitado acción alguna, haya prescindido del trámite arbitral en beneficio de la jurisdicción ordinaria. Es más, consta...

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