SAP Barcelona 92/2009, 30 de Enero de 2009

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2009:1282
Número de Recurso240/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución92/2009
Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dª. Esmeralda Ríos Sambernardo

En la ciudad de Barcelona, a 30 de Enero de 2009.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 240 de 2008 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 4 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 22 de 2008 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la Hacienda Pública ; siendo parte apelante por una p'arte la procuradora Dª teresa Garrigosa cantos en nombre y representación de D. Ildefonso y Aukon Obras S.L y Encofrados Hispania S.L y por otra parte el Abogado del Estado, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 4 de julio de 2008 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice:" Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable criminalmente de un delito contra la Hacienda Pública del art. 305.1 Cp a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la multa de 373.290,97 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de tres años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular . En concepto de responsabilidad civil Condeno a Ildefonso a indemnizar a la hacienda Pública en la suma de 373.290,97 euros más el interés legal del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, cantidades de las que responderán subsidiariamente y de manera solidaria entre sí las mercantiles Encofrados Hispania y Servicios SL y Aukon Obras SL".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por el Abogado del Estado y por la representación procesal Don. Ildefonso y las mercantiles AUKON OBRAS SL y Encofrados Hispania, S.L. , en cuyos escritos tras expresar los fundamentos de los recursos que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Abogado del Estado que impugnó el recurso de D. Ildefonso y de las mercantiles Aukon Obras SL y Encofrados Hispania, S.L., elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del Abogado del Estado debe ser estimado sólo parcialmente..

En efecto, se postula por el Abogado del Estado que de conformidad con su petitum la sentencia hubiera debido condenar al acusado y a las dos entidades de autos representadas por el mismo al pago de los intereses de demora tributarios devengados desde la finalización del periodo de pago voluntario, que conforme al art. 58.2 de la LGT consistirían en el interés legal del dinero incrementado en un 25%, alegando la disposición adicional 10ª de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre de la Ley General Tributaria, que establece que:" En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio." Y asimismo citaba en apoyo de su petición la Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda 163/2008, de 8 de abril, RJ 2008/ 2701 , dictada en un caso de un delito de estafa con perjuicio de la Hacienda Pública denegando la aplicación de dicha norma y de los intereses de demora por no tratarse de un delito fiscal o contra la Hacienda Pública propiamente dicho al que se refiere expresamente aquella norma, pero que de tratarse de un delito fiscal sí debería aplicarse dicho precepto, aunque no retroactivamente pues entonces infringiría el art. 2 del Código Civil .

Pues bien, dicha sentencia del Tribunal Supremo descarta expresamente la posibilidad de aplicación de la disposición adicional 10 de la Ley 58/2003 de 17.12.03 de la LGT , que entró en vigor el 1 de julio de 2004, retroactivamente a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, como es el caso de la presente causa que se sigue por la falta de la autoliquidación y pago del IVA del ejercicio 2001 de las dos entidades de autos representadas por el causado, en que la fecha de comisión del delito sería al día siguiente de finalizar el periodo voluntario de pago del impuesto, o sea el 31 de enero de 2002, fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley 58/2003, que como se ha dicho entró en vigor el 1 de julio de 2004 .

Debe de tenerse presente que la jurisprudencia mayoritaria de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de cuyo exponente son las Sentencias de 30 de abril de 2003 ( RJ 2003\ 3085) y 4.12.03,( RJ 2004\ 1780 ), interpretaba que los intereses de demora en caso de delito fiscal tenían un carácter sancionador, al establecer el art. 58.2 LGT de 1963 que consistían en el interés legal del dinero más un 25%,- constituyendo el interés de demora respecto del interés legal -y que suponía su admisión en el proceso penal una infracción del principio del derecho penal de "non bis in idem", jurisprudencia seguida por esta Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en varias resoluciones.

Por tanto, el argumento, sostenido por el Sr. Abogado del Estado de que la disposición adicional 10ª de la Ley 58/2003 es sólo una norma interpretativa y, por ende de aplicación retroactiva, puesto que con anterioridad a su entrada en vigor ya existía la normativa que amparaba la admisión en el proceso penal de los intereses de demora en caso de delito fiscal- art. 58.2 LGT, Ley 230/1963 de 28.12.1963 , según la redacción dada por la Ley 25/1995 y artículo 36 de la Ley General Presupuestaria -, no puede acogerse, aunque cite la STS de 26.12.2001 núm. 2476/2001, RJ 2002\ 2033 , pues se trataba de una sentencia aislada del Tribunal Supremo.

En realidad la Disposición adicional 10ª de la Ley 58/2003 no es de carácter interpretativo, sino queconstituye un cambio de orientación legal al exigir que en los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública la responsabilidad civil comprenda la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, debiéndose exigir por el procedimiento administrativo de apremio.

Por ello no puede ser la Disposición Adicional 10ª referida aplicable al presente caso de autos, pues entró en vigor el 1.7.04 , cuando el supuesto delito fiscal se cometió el 31 de enero de 2002, sin que dicha norma pueda infringir el régimen general de irretroactividad establecido en el art. 2 del Código Civil (LEG 1889,27 ), al no contener aquella norma disposición alguna expresa que alterare dicho régimen general de irretroactividad, como dice ahora explícitamente la STS 163/2008 de 8 de abril .

Ahora bien, dicho esto, debe de condenarse al acusado y subsidiariamente a las dos entidades de autos representadas por el mismo, al pago del interés legal de la cantidad de 373.290,97 euros desde el día siguiente a finalizar el periodo voluntario de pago del IVA, o sea desde el 31.1.02 hasta la sentencia, pues el interés legal que fue peticionado por el Fiscal e indirectamente también por el Abogado del Estado, que pedía más, o sea el interés de demora - que incluye el interés legal del dinero más un 25% según el art. 58.2 LGT -, no se ha expresado erróneamente en el Fallo de la sentencia impugnada, que sólo recoge el interés legal relativo a la mora procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia, y ello pese a la redacción del Fundamento de Derecho Quinto en que se dice textualmente :" El derecho civil se remite al penal para regular las obligaciones que nacen del delito y con carácter general establece, en el artículo 1.108 , que cuando la obligación (en este caso derivada de un hecho delictivo) consistiere en el pago de una determinada cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de los daños y perjuicios no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal......Así lo ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo,

pudiendo citar la sentencia de 30 de abril de 2003 que, al establecer la cantidad en que se debía indemnizar a la Hacienda pública, añade que las cantidades fijadas, se incrementarán con el interés legal del dinero sobre la suma defraudada" .

En efecto, la STS núm.539/2003, de 30 de abril de 2003, RJ 2003\ 3085 , ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, desestima el recurso del Abogado del Estado, contra la Sentencia de instancia que sí había condenado al interés legal del dinero desde la conclusión del plazo para pagar el impuesto del IRPF, en cuanto el Abogado del Estado solicitaba la condena por los intereses de demora- en base al art. 58.2 de la LGT , que entiende por interés de demora el interés legal del dinero más un 25%-,por considerar el incremento del 25% como un...

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