STS, 10 de Junio de 2009

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2009:4621
Número de Recurso3244/2006
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3244/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Guillermo , representado por la Procuradora don Beatriz Martínez Martínez, contra la sentencia de 22 de marzo de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 391/2002).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Guillermo contra la Resolución de 1 de Marzo de 2.002 del Consejero de Educación y Cultura, por la que se desestima el recurso de alzada del actor, y, en consecuencia:

1º.- Se declara no ajustada a Derecho y nula la resolución impugnada en cuanto no valora los "otros méritos" aportados por aquélla al concurso oposición a maestros, incluidos los obtenidos antes de la obtención del título de maestros, convocado por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de 23-03-2001;

2º.- Condenar a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a reconocer que el actor ha obtenido la puntuación referido en el fundamento jurídico tercero en la fase de concurso, debiendo estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias derivadas de tal declaración;

3º.- Desestimar el recurso en lo demás, sin hacer expresa imposición de costas procesales".SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por don Guillermo se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones, la representación de don Guillermo presentó su escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia por la que, declarando no haber lugar al mismo, casando y anulando la indicada sentencia y resolviendo conforme a derecho revocarla en los siguientes particulares, declare el derecho del recurrente, y en consecuencia, condene a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, a que valoren en el apartado III de la fase de concurso los cursos 5, 6, 7 y 8 incluyéndolos en el apartado a), y los cursos 9, 10 y 11 en el apartado b.1), con los demás efectos legales".

CUARTO.- La representación de JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del mismo por la falta de los requisitos procesales señalados y subsidiariamente lo desestime íntegramente, con imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente".

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de mayo de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El estudio de lo que se suscita en la actual casación exige tomar en consideración los siguientes datos de la actuación administrativa litigiosa y del proceso de instancia:

  1. - Don Guillermo participó por la especialidad de Educación Física en el concurso-oposición para el ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 23 de marzo de 2001 de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

  2. - El resultado obtenido en ese proceso selectivo, según se hace constar en el Informe de 1 de julio de 2002 del Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de la antes citada Consejería obrante en el expediente administrativo, fue el que se expresa a continuación.

    En la fase de oposición obtuvo unas puntuaciones de 8,0005 en el primer ejercicio, 8 en el segundo y 6,846 en el tercero; cuya ponderación en los 2/3 del promedio daba como resultado una puntuación de 5,0780 (así lo dice el citado Informe).

    En la fase de concurso se le adjudicó una puntuación total de 2,45, según este desglose: 1 punto en el Apartado I (expediente académico); 0 en el Apartado II; y 1,4500 en el apartado III (otros méritos).

    Este apartado III, a su vez, adjudicó por el concepto [a] 0,95 puntos (resultado de considerar tres actividades de 30, 40 y 120 horas; y de valorar el total de 190 horas a razón de 0,05 cada una de ellas). Y por el concepto [b] el máximo permitido para él de 0,5 puntos (procedente de considerar cinco actividades de 34, 30, 22, 30 y 20 horas, que alcanzaban un total de 136 horas valorables a razón de 0,05).

  3. - El proceso de instancia lo promovió don Guillermo mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la resolución de 1 de Marzo de 2002 de la repetida Consejería de Educación y Cultura, que había desestimado su recurso de alzada planteado contra la Resolución de 19 de julio de 2001 de la Dirección General de Recursos Humanos que elevó a definitiva la valoración de méritos.

  4. - La demanda formalizada en dicho proceso reclamó en el suplico que se declarara que al actor le correspondían 1,5 puntos por los méritos del concepto [a] y 0,5 por los méritos del concepto [b] y, consiguientemente, una puntuación final de 6,0780 en el concurso-oposición.

    También reclamó el subsiguiente derecho a ser considerado aspirante que ha superado dichoconcurso-oposición con el número de orden 239 y los demás derechos inherentes a la estimación de la

    demanda.

  5. - El planteamiento que hizo la demanda para justificar esas nuevas puntuaciones que reclamaba, expuesto en lo esencial, consistió en lo que continúa.

    - Por lo que hace a los méritos del concepto [a], sostuvo que le debían ser valorados estos grupos de méritos: los cursos que identificaba como 1 y 2, de 25 y 30 horas, realizados con anterioridad a la obtención del título académico y que la Administración demandada no la había tomado en consideración; los cursos número 3 y 4, de 30 y 120 horas, que sí la habían sido tenidos en cuenta; y los cursos 5, 6, 7 y 8, de 34, 30, 22,5 y 30 horas que le habían sido ponderados en el concepto [b].

    Aducía que lo anterior daba un total de 321,5 horas, pero sólo podían computarse las 300 horas que correspondían al máximo de 1,5 puntos establecido para este concepto.

    - En cuanto a los méritos del concepto [b], defendió que se incluyeran, además del curso 11 de la Asociación de Ensinantes do Salnés (20 horas) inicialmente considerado por la Administración en este mismo concepto; el curso 10 de Rianxo (40 horas); y el curso 9 de Palencia de 40 horas.

    Sobre el pretendido cambio de encuadramiento del curso 10, argumentaba que lo hacía por corresponder así de acuerdo a la naturaleza del curso y por resultarle beneficioso al no afectarle de esta manera la superación del limite máximo estabecido en el concepto [a].

  6. - La sentencia recurrida rechazó el cambio de concepto (pasarlos del [b] al [a]) que era reclamado respecto de los méritos 5, 6, 7 y 8; y únicamente acogió la valoración en el concepto [a] de los méritos 1 y 2.

    Como consecuencia de ello, declaró que los méritos del concepto [a] debían incluir 245 horas (las 190 reconocidas más otras 55 de los cursos 1 y 2) a razón de 0,05, para así llegar a un total de 1, 225 puntos. Y mantuvo para los méritos del concepto [b] en el total de 0,5.

    Y añadió a continuación lo siguiente:

    " Con ello la Sala no puede conocer si el recurrente ha superado o no el proceso selectivo, por cuanto este se compone también de una fase de oposición cuya puntuación habrá de ser sumada".

    Todo lo cual le llevó a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo con estos tres pronunciamientos: (1) la nulidad de la no valoración como "otros méritos" de los aportados por el recurrente "incluidos los obtenidos antes de la obtención del título de maestro" ; (2) la condena a la Administración a reconocer que el actor ha obtenido la puntuación referida en el fundamento jurídico tercero en la fase de concurso, debiendo estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias derivadas de tal declaración; y (3) desetimar el recurso en lo demás.

  7. - Para justificar ese rechazo de los méritos 5, 6, 7 y 8, que como luego se verá es lo que se cuestiona en la actual casación, la Sala de instancia, primero, recordó expresamente que la Orden de la Convocatoria es la "ley" del concurso, a la que han de someterse la Administración pero también los concursantes u opositores.

    A continuación razonó lo siguiente:

    "(...) Y tal como se especifica en las mismas, la aportación de méritos para su valoración ("todos", se exige) deben acompañarlas los aspirantes a su solicitud (Base iV, apartado 12) recordando que "solamente se tomarán en consideración aquéllos méritos debidamente justificados a través de la documentación que se determina en la presente convocatoria durante el plazo de presentación de instancias", plazo que fue de 20 días tras la publicación de la convocatoria, y documentación que se exige en el Anexo 3.III de la Orden que publicó la referida convocatoria, según la cual, para acreditar la realización de cursos no impartidos directamente por la Administración sino por otras entidades y que por ello debe probarse su homologación por el Ministerio correspondiente debe aportarse certificado de los mismos en el que conste de modo expreso entre otros contenidos el reconocimiento de la correspondiente Administración. Dicha documentación o certificado debe aportarse en el plazo de presentación de instancias, como se ha dicho.

    No es admisible, por ello, aportar dicha documentación en momento posterior, aún en el caso de que dicha documentación o el certificado de homologación del curso al que asistió el recurrente no pudiera expedirse con anterioridad.

    En el caso presente, el certificado aportado por el recurrente en fase probatoria, es de fecha bien posterior a la presentación de instancias. Luego, a fecha de presentación de dicha documentación, los cursos no tenían homologación de la Administración, por lo que no puede pretender que se les reconozca como homologados. Como tampoco pudo reconocérseles a otros aspirantes en la misma situación.

    La aportación de la homologación fue en momento posterior del previsto en la Convocatoria, luego no peden (sic) ser tenidos en cuenta en el modo que pretende el recurrente, sino en todo caso, como méritos en otro apartado, tal como llevó a cabo la Administración.

    No se trata de un defecto subsanable que debiera haberse realizado incluso de oficio por la Administración, pues en el plazo de presentación de instancias no se aportó otra documentación que la que acreditaba haber realizado los cursos, sin que sea exigible a la Administración que investigue, cuando nada dice el aspirante, si determinadas entidades diferentes de la Administración educativa que imparten cursos, cuentan o no con un Convenio de Colaboración a efectos de que los cursos por ellos impartidos sean homologados por la Administración Educativa.

    En consecuencia, los cursos números 5, 6, 7 y 8 fueron correctamente valorados en el apartado III b)".

    SEGUNDO.- El actual recurso casación de don Guillermo , tras invocar inicialmente el artículo 88 de la Ley jurisdiccional (LJCA) y expresar que a continuación se citarán las normas del ordenamiento jurídico y la Jurisprudencia que han sido infringidas y las formas esenciales del juicio que han sido quebrantadas , desarrolla en su apoyo tres motivos.

    El primero reprocha la infracción de los artículos 15.4 y 18.2 del Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo .

    El argumento esgrimido para sostener lo anterior es que la sentencia recurrida no observó debidamente lo establecido en la bases de la convocatoria en la respuesta que dio a lo que en el proceso de instancia se reclamó sobre los cursos 5, 6, 7 y 8 [su inclusión en el concepto a) y no en el b], sobre el curso 9 [su valoración como mérito del concepto b)] y sobre el curso 10 [su valoración como mérito del concepto b)].

    El segundo motivo refiere la infracción que denuncia al artículo 60.4 LJCA y, por la remisión que en este precepto se hace, también a los artículos 326 y 319 , 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y al artículo 1225 del Código civil , todos ellos en relación con el artículo 24 de la Constitución así como la jurisprudencia que los interpreta (sic).

    Lo que se viene a aducir para ello es que esa respuesta dada por la sentencia de instancia a lo que le fue planteado sobre esos cursos que acaban de mencionarse realizó una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba practicada.

    El tercer motivo imputa a la sentencia "a quo" haber conculcado el derecho del recurrente a su formación continuada, con infracción por ello del artículo 56 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo y de la Orden de 26 de noviembre de 1992.

    Esta conculcación se habría producido, en la tesis del recurso, por no haber sido valoradas las actividades de formación permanente que el recurrente realizó a través de esos cursos que son objeto de controversia.

    TERCERO.- Antes de entrar en el estudio de esos motivos, lo primero que debe señalarse es que es infundada la principal oposición formal que la Administración demandada desarrolla para sostener la inadmisión del recurso, y consistente en que la preparación del recurso está huérfana de justificación porque los preceptos citados o no fueron relevantes o no son aplicables al personal docente.

    No es así. La sentencia recurrida, como resulta de esa parte de la misma que antes fue transcrita, razona con especial énfasis sobre el valor de la convocatoria como la "ley" del concurso, lo cual coincide con el mandato que con igual alcance se contiene en ese artículo 15.4 del Reglamento de Ingreso y Provisión aprobado por el Real Decreto 364/1995 cuya infracción denuncia el primer motivo de casación. Yen cuanto a la aplicabilidad o no de alguna de las normas citadas, esto lo que podrá determinar en su caso es la improsperabilidad del recurso pero no su inadmisión.

    Lo que antecede debe completarse con estas otras puntualizaciones: a) los documentos acreditativos de los cursos que son objeto de polémica no son cuestionados en cuanto a su autenticidad, por lo que los datos fácticos que en ellos aparecen pueden ser tomados en cuenta por esta Sala de conformidad con lo que establece el artículo 88.3 de la LJCA ; y b) que la valoración de si tales datos encarnan o no los méritos de la convocatoria, o si han sido o no correctamente calificados, no es una cuestión de valoración probatoria sino de interpretación jurídica del sentido que debe atribuirse a las normas de esa convocatoria.

    CUARTO.- Desde las premisas que significa todo lo que acaba de exponerse, debe considerarse fundada la infracción del artículo 15.4 del Reglamento de Ingreso y Provisión (aprobado por Real Decreto 364/1995 ) que es denunciada en el primer motivo de casación, por todo lo que se explica a continuación.

    En los certificados de esos polémicos cursos 5, 6, 7, y 8 aparece tanto el número de horas o créditos correspondiente a cada uno de ellos, como la expresa manifestación de que la actividad en que consistía el curso estaba homologada por la Consellería de Educación y la fecha en que lo había sido.

    Lo cual permite en principio entender que esa certificación se acomodaba a lo establecido en el Anexo III de la Convocatoria porque esta, sobre los documentos justificativos correspondientes al concepto

    1. de "III Otros méritos", hacía constar lo siguiente:

    "Certificado de los mismos en el que conste de modo expreso el número de horas de participación o el número de créditos y, en su caso, el reconocimiento de la correspondiente Administración educativa. Debiendo figurar el sello de inscripción en el Registro General de Formación Permanente del Profesorado en el certificado de aquellas actividades que deban inscribirse".

    La redacción literal que acaba de transcribirse pone de manifiesto que lo único exigido era que en la propia certificación se hiciera constar el número de horas y créditos y el reconocimiento de la correspondiente Administración educativa, sin que esa norma impusiera, como ha parecido entender la sentencia recurrida, que junto a la certificación de la Institución organizadora del curso tuviera que acompañarse, separada y adicionalmente, un documento justificativo de la homologación de la actividad expedido directamente por la Administración educativa.

    El transcrito texto de la convocatoria pone de manifiesto sin ningún genero de dudas que se trata de un sólo certificado y que es en él donde ha de constar el reconocimiento, y lo único que requiere, a través de la exigencia de que figure el sello de inscripción el Registro General de Formación Permanente del Profesorado, es que ese certificado de que se viene hablando ofrezca a la Administración ante la que se presenta datos suficientes para identificar esa homologación y permitir a dicha Administración la constatación de su autenticidad.

    Pues bien, estos datos aparecían en los certificados inicialmente presentados porque en ellos se hacía constar la fecha concreta de la homologación y, siendo el mismo órgano administrativo (la Consellería de Cultura) el que convocó el proceso selectivo y el que realizó la homologación, con ese dato de la fecha de homologación la comprobación de su autenticidad estaba fácilmente al alcance de dicho órgano que, además, en su actuación, tiene el deber de respetar en la mayor medida posible el derecho reconocido a los ciudadanos en el artículo 35.f) de la Ley 30/1992 a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

    En todo caso, la ausencia de ese dato del registro (que no es el que tomó en cuenta la sentencia recurrida para llegar a su pronunciamiento) no representaría un incumplimiento de los requisitos de la convocatoria sino únicamente un defecto en la manera de hacerlo, un defecto que, por ser subsanable, imponía que su rechazo hubiese ido precedido antes de un requerimiento de subsanación.

    Lo que acaba de razonarse es una aplicación de la doctrina de esta Sala y Sección sobre los criterios de racionalidad y proporcionalidad que, por las graves consecuencias que tienen para los interesados, deben presidir las actuaciones administrativas de la naturaleza correspondiente a las que aquí se están enjuiciando.

    Esa doctrina está recogida en las sentencias de 14 de septiembre de 2004 (Casación 2400/1999) y 18 de febrero de 2009 (casación 8926/2004 ) que se expresan así.

    "La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

    Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

    Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

    En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa (artículo 103 CE ).

    Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permirtir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido.

    La existencia de esa duda razonable es de apreciar en el caso enjuiciado y hace que deba considerarse acertada la subsanación que en la vía administrativa permite la Sala de Bilbao".

    QUINTO.- Consiguientemente, debe darse lugar al recurso de casación sin necesidad ya de examinar lo que se plantea en sus otros motivos y, con ello, igualmente procede estimar, con el alcance que seguidamente se va a exponer, el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia.

    Sobre esta estimación debe añadirse lo siguiente: que acreditada en la fase probatoria la homologación de los controvertidos cursos, resulta ya innecesaria cualquier subsanación relativa a este extremo; y debe accederse también a la valoración del curso 9, pretendida en el concepto b) del apartado III del Baremo, porque, no habiéndose combatido eficazmente la validez de su certificado y teniendo en cuenta que está referido a una materia relacionada con la especialidad por la que participó el recurrente en el proceso selectivo, no hay razones para su exclusión.

    En cuanto al alcance de esa estimación, consiste en anular la actuación administrativa y retrotraerla a fin de lo siguiente:

    - que en la fase de concurso del proceso selectivo litigioso le sean reconocidos al recurrente, por aplicación del apartado "III. OTROS MÉRITOS" incluido en el baremo del Anexo III de la convocatoria, 1,5 puntos por cursos correspondientes al concepto a) y 0,5 por cursos correspondientes al concepto b); y

    - que se revise la puntuación final que le corresponde en el proceso selectivo; y que si el resultado de esa revisión ofrece una puntuación superior a la que correspondió al último de los aspirantes seleccionados, se reconozca al demandante su derecho a figurar con el orden correspondiente a su puntuación en la lista de aspirantes que han superado el concurso-oposición y todos los derechos administrativos y económicos derivados de ese principal reconocimiento.

    SEXTO.- En cuanto a las costas, no son de apreciar circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia y cada parte litigante soportará las suyas en las que corresponden a esta casación (artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

1.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Guillermo contra la sentencia de 22 de marzo de 2006 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 391/2002), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

2.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia pordon Guillermo y anular, por no ser conforme a Derecho, la actuación administrativa impugnada, a los exclusivos efectos de ordenar a la Administración demandada a que retrotraiga esa actuación y proceda de la manera que ha sido indicada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

3.- No hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes a este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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