STSJ Castilla-La Mancha 77/2019, 20 de Marzo de 2019

PonenteCONSTANTINO MERINO GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:710
Número de Recurso302/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2019
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10077/2019

Recurso Apelación núm. 302 de 2017

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 77

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 302/2017 del recurso de Apelación planteado frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 2 de Ciudad Real, de fecha 19 de junio de 2017, número 152/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 53/2017, tanto por las inicialmente recurrentes D.ª Socorro, D.ª Tania, D.ª Teodora, D.ª Trinidad, D.ª Verónica, D.ª Visitacion, D.ª Zulima

, D.ª Marí Trini, D.ª Asunción, D.ª Begoña, D.ª María Virtudes y D.ª Blanca, representadas por el Procurador Sr. Navarro Lozano y dirigidas por la Letrada D.ª Juana Ayala Rodrigo, como por la EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, que actúa bajo la representación del Procurador Sr. Villalón Caballero y dirigida por el Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez, sobre PERSONAL; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Constantino Merino González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n 2 de Ciudad Real, de fecha 19 de junio de 2017, número 152/2017, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 53/2017. Dicha sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por las recurrentes, auxiliares de puericultura que desempeñan su labor en el centro de la Diputación, con los siguientes pronunciamientos:

- Que sea modif‌icada la Relación de Puestos de Trabajo en cuanto a añadirse como complemento de destino el nivel 20, con dotación presupuestaria en las cantidades que establece el artículo 23-1 c, de la ley 48/2015, de 29 de octubre de Presupuestos Generales para el año 2016.

Esta obligación se impone sin perjuicio de que la propia administración pueda acordar uno superior en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto el mínimo impuesto.

- Que sea modif‌icada la Relación de Puestos de Trabajo, en cuanto a añadirse como complemento específ‌ico la cantidad de 11.303,47 €, ya aplicada la subida del 1% del año 2016, también con su correspondiente dotación presupuestaria.

Esta obligación se impone sin perjuicio de que la propia administración pueda acordar uno superior en el ejercicio de sus funciones, siendo por tanto el mínimo impuesto.

- Reconocer el derecho de las demandantes a la percepción de las cantidades anteriores desde la fecha de la f‌irmeza de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que ordenaba la modif‌icación de la RPT.

No se hace imposición de costas.

SEGUNDO

Por la Diputación Provincial se interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo. La parte demandante formuló igualmente recurso de apelación contra la sentencia solicitando fueron revocados los pronunciamientos contrarios a sus intereses.

TERCERO

Las respectivas partes presentaron escritos de oposición al recurso de apelación planteada de contrario.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada delimita en el antecedente de hecho primero el objeto del recurso contencioso, haciendo referencia a la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento de la categoría profesional B con los derechos a la misma inherentes, así como el acuerdo de Pleno de la Diputación Provincial de fecha 23 de diciembre de 2016 por el que se acordaba la ejecución de una sentencia anterior y f‌irme.

Se ref‌iere después a las peticiones que incorporaba suplico de la demanda:

- Que sea modif‌icada la relación de puestos de trabajo en cuanto a añadirse como complemento de destino el nivel 20, con dotación presupuestaria....

-Que sea modif‌icada la relación de puestos de trabajo en cuanto a añadirse como complemento específ‌ico la cantidad de 11.303,47 €, ya aplicada la subida del 1%....

- Que sea reconocido el derecho de las comparecientes a estar clasif‌icadas en el grupo B, con el derecho a percibir las retribuciones económicas hasta la fecha en la cuantía que marque la ley para el grupo B.

- Que sea reconocido el derecho de las comparecientes a percibir las anteriores retribuciones básicas y complementarias con efectos retroactivos a 1 de enero de 2010, fecha de los efectos de la anulación de la RPT por sentencia número 160/14 ; o subsidiariamente a lo anterior fecha, para que tal retroacción económica se lleve el día 18 de marzo de 2012, fecha en los últimos cuatro años no prescritos desde la presentación de esta solicitud.

La sentencia apelada después de hacer referencia a las posiciones de las partes y a lo actuado en el expediente administrativo, incorpora una relación detallada de los datos a considerar en el fundamento derecho Tercero con el epígrafe "de la acomodación de la realidad jurídica a la realidad fáctica", concretando en el último punto de ese apartado la problemática que se plantea en los términos siguientes: atendiendo a la reclamación la cuestión se ha de centrar en si procede reconocer automáticamente los derechos sobre las retribuciones complementarias propias del grupo B a las demandantes o, tal y como def‌iende la Diputación, si procede que

se lleva a cabo anteriormente un procedimiento de integración por un lado; y por otro en si procede esa misma declaración respecto de las retribuciones básicas sin ese procedimiento de integración".

Da respuesta a ese doble interrogante exponiendo que debe ser analizado desde el prisma del derecho a la igualdad destacando que no hay una situación objetivamente homologable a todos los efectos entre aquellos que acceden a las funciones de auxiliar de puericultura tras la sentencia y los que accedieron en su día, " pues las condiciones y exigencias que se tuvieron en cuenta no fueron las mismas tal y como af‌irma el Auto dictado en ejecución por el TSJ " pero concluye igualmente que " si que es perfectamente equiparable las funciones, horarios y trabajo, así como responsabilidad, obligaciones y exigencias de las funciones ". Esa diferenciación se destaca que es fundamental para determinar el resultado del procedimiento pues " determina la distinta suerte que haya de darse a unas pretensiones y a otras".

Continúa razonando y diferenciando entre las retribuciones de los funcionarios que dependen o se establecen en función de los grupos de clasif‌icación previstos en el artículo 76 del TREBEP (que se estructuran en función de los requisitos de acceso para participar en las pruebas selectivas y de los que van a depender las retribuciones básicas) y las retribuciones complementarias que dependen del cometido funcional o de las circunstancias que conf‌iguran el puesto de trabajo concreto. Concluye que la exposición previa conduce a la estimación de los argumentos de la parte recurrente en relación con el complemento específ‌ico que, expone, no depende de la categorización profesional (citando artículo 75 del EBEP y artículo 24 del TREBEP) sino de los derechos a percibir por un trabajo idéntico.

Sigue razonando que otra cosa distinta sucede respecto al caso de las retribuciones básicas que si dependen del grupo al que pertenezca el funcionario conforme al citado artículo 75 del TREBEP lo que implica " que si no ostenta la categoría que reclaman por no haber accedido a la misma no pueden reclamar esos derechos económicos derivados de ella".

En el fundamento de derecho CUARTO se ref‌iere a la cosa juzgada y a la doble vía de impugnación de los actos dictados en ejecución de sentencias manteniendo que los autos no pueden tener fuerza de cosa juzgada ( artículo 222.1 LEC ) pues sólo la pueden tener las sentencias, para después af‌irmar, en relación con el caso que nos ocupa, que la sentencia propiamente dicha se pronuncia sólo sobre la nulidad de la RPT " manifestando que debe considerarse que el puesto que hoy ocupan las demandantes debe conllevar esa titulación ". Sigue razonando que los autos dictados en ejecución lo que hacen es marcar un complemento mínimo y además se ref‌ieren al ámbito de esa ejecutoria lo que determina que " fuera de la misma pueda analizarse con profundidad y plenitud de elementos las cuestiones para determinar el alcance de los actos y las consecuencias de estos

." Condiciona,pues,ese auto todo al ámbito de la propia ejecutoria y no se pronuncia más que dentro de aquel limitado objeto y dentro del propio incidente de ejecución ". Alude, acto seguido, reproduciéndola parcialmente, a la sentencia de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2013 relativa a la doble vía de impugnación de los actos administrativos dictados en ejecución de una sentencia. Concluye, en def‌initiva,: Por tanto, no hay cosa juzgada y la cuestión expresamente en el auto se limita a la ejecución, que además únicamente tiene por objeto la determinación de la existencia de actividad administrativa de incumplimiento sin precisar más cuestión, lo que deja libre la vía judicial declarativa ordinaria, la presente, para el análisis completo que antes se ha hecho".

En el fundamento de derecho QUINTO se ref‌iere a los efectos solicitados y derivados de los anteriores razonamientos, que...

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