STS, 26 de Enero de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:186
Número de Recurso4074/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil once.

Visto el recurso de casación nº 4074/08 interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil "Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2008 y en su recurso nº 352/05 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), sobre reparto de costes en ejecución de proyecto de instalación eléctrica, siendo parte recurrida la entidad "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U.", representada por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sección 2ª, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales. S.L.", se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Julio de 2008; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

También preparó recurso de casación la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que fue tenido por preparado en la misma providencia de 14 de Julio de 2008.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 30 de Septiembre y 2 de Septiembre de 2008, los escritos de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Los recursos de casación fueron admitidos por auto de fecha 21 de Mayo de 2009 en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida ("Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U."), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, sin que haya presentado dicha oposición.

CUARTO

Por escrito presentado en fecha 15 de Julio de 2009 la Sra. Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias desistió del recurso de casación, teniéndosele por desistida en auto de 18 de Septiembre de 2009.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de Enero de 2011, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de Enero de 2011, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 4074/08 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sección 2ª, dictó en fecha 28 de Mayo de 2008 y en su recurso contencioso administrativo 352/05, por medio de la cual se estimó el formulado por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra la resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 12 de Noviembre de 2005, que desestimó los recursos de alzada interpuestos por aquélla mercantil contra las resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 15 de Abril de 2004, 12 de Mayo de 2004, 6 de Agosto de 2004, 3 de Septiembre de 2004, 14 y 15 de Octubre de 2004, 9, 13, 17, 24 y 30 de Noviembre de 2004, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 03/130, AT 03/181, AT 03/190, AT 03/197, AT 04/19, AT 04/20, AT 04R20, AT 03/168, AT 03/203, AT 04/28, AT 04/52, AT 04/122 y AT 04/123.

Como decimos, la sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, y anuló la prescripción décima de las resoluciones originarias, sobre reparto de los costes de instalación.

SEGUNDO

A la vista de haber desistido la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias del recurso de casación que interpuso, sólo hemos de estudiar el formulado por la mercantil "Recuperación Canaria de Chatarra y Metales, S.L.", en el que articula en realidad un sólo motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1-c) de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia. (Decimos uno sólo porque lo que llama segundo es, en realidad, el estudio de los preceptos que habrían de ser estudiados como fondo del asunto, si se diera lugar a la incongruencia).

TERCERO

Esta Sala del Tribunal Supremo se ha ocupado repetidamente de asuntos sustancialmente iguales al que ahora decidimos y procedentes de la misma Sala de instancia. Baste con citar las STS de 10 de Junio de 2009 (R.C. 1578/08 ), de 2 de Noviembre de 2010 (casación 1004/08 ), de 19 de Junio de 2009 (casación 1700/08 ), de 30 de Noviembre de 2010 (casación 2919/08 ), de 7 de Diciembre de 2010 (casación 2641/08 ) y de 9 de Diciembre de 2010 (casación 2455/08 ).

En todos ellos, esta Sala ha declarado no haber lugar a los respectivos recursos de casación, y confirmado, por tanto, las sentencias impugnadas.

CUARTO

El caso que ahora nos ocupa tiene unas diferencias notables con los citados, en primer lugar, como veremos, porque es cierto que la sentencia recurrida es incongruente, y, en segundo lugar, porque la cuestión de fondo que aquí se discute (a diferencia de aquéllos precedentes) es la de la clasificación del suelo, que es fundamental en el sistema de reparto de costes ideado por el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de Diciembre, sobre actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, clasificación del suelo de la que no se hacía cuestión en aquéllos precedentes, (excepto, muy colateralmente, en la STS de 7 de Diciembre de 2010 ).

QUINTO

La parte recurrente en casación ataca a la sentencia de instancia por incongruencia, con violación del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razona diciendo que la sentencia de instancia no ha respondido en absoluto al argumento básico en que ella fundó su contestación a la demanda y que no fue la existencia o inexistencia del sobredimensionamiento necesario para ejecutar la instalación, sino la circunstancia de que el suelo era urbano y solar, y que, por tanto, el aplicable es el nº 1 del artículo 45 del R.D. 1955/2000, a cuyo tenor el coste de la instalación debe correr a cargo de la Compañía suministradora.

En efecto, existe la incongruencia que se denuncia. La Sala de instancia repitió en su sentencia los argumentos que había utilizado en otras anteriores y se olvidó de que existía una parte codemandada que había planteado un problema nuevo y distinto, cual era el de la clasificación del suelo. Ni una sola reflexión se encuentra en la sentencia que revisamos sobre esa cuestión, que era la única que "Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales, S.L." tenía planteada en su contestación a la demanda.

El artículo 268.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe que las sentencias deben ser claras, precisas "y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Este precepto, que se ha citado como infringido, lo ha sido, en efecto, y por ello la sentencia impugnada ha de ser revocada, con la consecuencia de que hemos de resolver, tal como está planteada, la cuestión de la clasificación del suelo, que no estudió la Sala de instancia. (Artículo 95.1 -c) de la Ley Jurisdiccional, en relación con el 95.1 -d).

(Si bien hemos de precisar que la revocación de la sentencia de instancia sólo puede afectar a la parte en que ésta estimó el recurso contencioso administrativo con referencia al expediente del proyecto de ejecución nº AT-03/190, que es el único en que tiene interés la mercantil recurrente en casación).

SEXTO

El argumento de la entidad "Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales, S.L." que hemos de estudiar, porque no lo estudió la Sala de Las Palmas, es el siguiente: dice la parte que el suelo de que se trata es suelo urbano con la condición de solar y que por ello y, por aplicación del nº 1 del artículo 45 del R.D. 1955/2000, quien debe costear la instalación es la Compañía suministradora.

Sin embargo, esta Sala cree que la parte aquí recurrente no ha demostrado en el pleito que el suelo sea urbano con la condición de solar, en contra de la afirmación implícita, pero muy clara, que la Administración hace en el acto originario y en la resolución de alzada, en los que parte de la base de que el suelo es urbanizable.

Las únicas pruebas practicadas por la parte interesada a estos efectos son estas dos:

  1. - El informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Ayuntamiento de Agüimes, de fecha 20 de Septiembre de 2006. De este informe no se deduce la condición de suelo urbano-solar, porque:

    1. Se dice en él que las fases I y IV del Polígono Industrial de Arinaga se encuentran sin recibir y "no se garantiza el buen estado de los servicios". Y la parte no ha precisado en qué fase se encuentra su parcela.

    2. Además y sobre todo, si bien en ese informe se hace referencia a la existencia de servicios que clasifican el suelo como urbano según el artículo 8 de la Ley 6/98, de 13 de Abril (abastecimiento, saneamiento, entramado viario, etc.) no se hace ninguna alusión a los servicios que hacen solar al suelo urbano según el artículo 82 del T.R.L. de 9 de Abril de 1976 (a saber, que la parcela a que dé frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, y que tenga señaladas alineaciones y rasantes, si existe Plan de Ordenación).

  2. - El informe de la Asociación Mixta de Compensación del Polígono Industrial de Arinaga, de fecha 1 de Septiembre de 2005. De este informe tampoco se deduce la condición de suelo urbano-solar, pues sólo se dice en él que "los servicios de abastecimiento, suministro y alumbrado público están recibidos por el Ayuntamiento en su totalidad", pero sin decir nada de aquéllos requisitos propios del suelo urbano que a la vez es solar.

SEPTIMO

En consecuencia procede, una vez revocada la sentencia por incongruencia, estimar también el recurso contencioso administrativo, respecto de la actuación AT-03/190, por los mismos argumentos en que se basó la sentencia impugnada, confirmados en asuntos idénticos por las sentencias de esta Sala 3ª antes citadas.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación, no procede hacer condena ni en las costas de instancia ni en las de casación. (Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4074/08 interpuesto por el Procurador Sr. Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil "Recuperadora Canaria de Chatarra y Metales, S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2008, y en su recurso contencioso administrativo nº 352/05, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), Sección 2ª, en lo referente a la actuación AT-03/190, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia por incongruencia respecto a la pretensión referida a la actuación AT-03/190, confirmándola respecto de las demás actuaciones de instalaciones eléctricas a que se refiere el proceso.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U." contra los actos administrativos referidos en el primer Fundamento de Derecho de esta sentencia, y declaramos los mismos contrarios a Derecho en lo referente a la prescripción décima de la actuación de instalación eléctrica AT-03/190, y anulamos dicha prescripción sobre reparto de costes de instalación.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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