STS 672/2009, 22 de Junio de 2009

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2009:4572
Número de Recurso1294/2008
Número de Resolución672/2009
Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Maximiliano , Ramón y Segismundo representados respectivamente por los procuradores Sra. Ales López; Sr. Álvarez Real y Sra. Julio Corujo, contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2008 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, que entre otros pronunciamientos condenaba a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han reunido para su deliberación y fallo. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal. Y ponente Joaquin Delgado Garcia.

ANTECEDENTES

1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón instruyó sumario con el nº 1/2005 contra Maximiliano , Ramón , Segismundo , Brigida , Cosme , Eloy , Felipe , Erica , Gabriela , Horacio , Lorena , Justiniano , Natalia , Narciso , Prudencio , Sebastián , Tarsila , María Angeles , Jose Daniel , Luis Miguel , Juan Pablo y Segismundo que, una vez concluso, remitió a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón que, con fecha 24 de marzo de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS :

"Probado, y así se declara, que:

  1. Desde al menos mediados del año 2004, los acusados Brigida y Cosme se dedicaban a la venta de cocaína, bien en su propio domicilio, en la c) DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Gijón, al que acudían numerosos drogodependientes, bien en las inmediaciones del mismo, quedando citados telefónicamente con los compradores. En muchas ocasiones, la cocaína la vendían "ya hecha", es decir, base de cocaína o "crack", obteniéndose la misma mediante una mezcla del polvo de cocaína con amoniaco y queroseno y tras un calentamiento obtenían una sustancia de consistencia cristalina que después era fumada por los consumidores. La mayoría de las entregas de la droga eran realizadas por Cosme y quien llevaba la dirección de la actividad era Brigida , que se encargaba de guardar la sustancia estupefaciente, poner el precio de venta y de adquirirla a sus proveedores.

    Como un escalón inferior a los anteriores en la venta de la cocaína, se valían como intermediario del acusado Eloy , apodado " Quico ", quien acudía a entregar la droga que le indicaban Cosme y Brigida a los compradores.

    Entre las personas que les compraban cocaína a los anteriores se encontraba el acusado Felipe , quien a su vez la revendía a terceros, e igualmente los acusados Maximiliano y Erica quienes adquirían la droga en pequeñas cantidades, habitualmente entre medio gramo y 3 gramos cada vez, y la vendían posteriormente a terceras personas. Así mismo Maximiliano vendía dosis de heroína a terceras personas.

    Así mismo, les solía adquirir cocaína para venderla a terceras personas la acusada Gabriela , quien regentaba el local "El Refugio", sito en la c) Chile nº 6 de Gijón, donde la misma consentía el consumo de sustancias estupefacientes.

  2. El principal proveedor de la sustancia cocaína para los anteriores era Horacio , quien se encontraba al frente de una serie de personas, que se encargaban además de la distribución de la droga en la Cuenca del Nalón, donde residían. En concreto, para la distribución de la droga Horacio se valía de su hermana Lorena , así como de Justiniano apodado " Largo ", quien realizaba labores de transporte de la droga dentro de las Cuencas, a las órdenes de Horacio , guardándole también la cocaína y llevándosela cuando Horacio se la pedía para venderla. Justiniano era ayudado a su vez, en esta actividad de una manera tangencial, por su compañera sentimental Natalia .

    De igual manera, auxiliaba a Horacio el acusado Narciso , quien se dedicaba a la venta de la cocaína que le suministraba Horacio , el cual le remitía los clientes interesados en comprar pequeñas cantidades de droga. Así mismo Narciso localizaba proveedores de cocaína para Horacio , y les ponía en contacto con el mismo, actuando de intermediario en las operaciones de venta de cocaína. En concreto, en la noche del 2 al 3 de febrero de 2005 sirvió de intermediario para la adquisición de cocaína por parte de Horacio a unas personas de nacionalidad colombiana, interviniendo en dicha transacción de ayudante de aquél de una manera tangencial, el acusado Prudencio , apodado " Chillon ", quien habitualmente adquiría cocaína a Narciso .

    Entre las personas que adquirían cocaína a Horacio se encontraba el acusado Sebastián apodado " Topo ", quien a su vez revendía la droga a terceras personas.

    También adquiría cocaína a Horacio , su tía, la acusada Tarsila , apodada " Canela ", quien se la compraba para introducirla en el Centro Penitenciario de Villabona para su hijo Fausto , que se encontraba interno en el mismo por un delito de tráfico de drogas, sin que conste que consiguiera tal propósito. También participaba en dicha actividad la novia del interno, la acusada María Angeles , quien ayudaba a aquella tangencialmente, sin que tampoco conste que consiguiera su propósito, no constando que las sustancias estupefacientes ocupadas a Fausto en fechas 28-10-04, 28-11-04 y 4-1-05 en el Centro Penitenciario de Villabona procedieran de las mismas.

    C) Entre los proveedores de cocaína de Horacio , se encontraba el acusado Jose Daniel apodado " Bigotes ", quien se desplazaba habitualmente a Galicia y allí adquiría la droga que posteriormente vendía en Asturias, siendo auxiliado en estas actividades por Ramón . Entre las personas a las que adquirían la cocaína estaba el acusado Segismundo en la localidad de Orense.

  3. A partir del mes de febrero de 2005, los acusados Cosme y Brigida , adquirían también la cocaína del acusado Luis Miguel .

    E) Todas estas actividades fueron investigadas por el Grupo de Estupefacientes de la Comisaría de Gijón del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, finalmente, comprobaron que los días 6 y 7 de abril de 2005, Horacio tenía varios encuentros con uno de sus proveedores de cocaína, Valentín , de nacionalidad colombiana nacido el 21-12- 1981 y con domicilio en la C) DIRECCION001 NUM003 , NUM004 NUM002 . de Oviedo, que era investigado en una operación policial paralela por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Oviedo, y contra el que se sigue el procedimiento Diligencias Previas 2337/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo (transformado en Sumario 3/2005, Rollo 17/2005 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Asturias) por sus actividades de tráfico de drogas; y comprobaron que éste, en compañía de Abilio , con pasaporte colombiano nº NUM005 , nacido el 7-9-1969 y mismo domicilio que el anterior, e imputado igualmente en las Diligencias Previas 2337/2004 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, emprendieron viaje en la furgoneta Renault Trafic ....YRY hacia Madrid, pasando por Santander, el 7 de abril de 2005, regresando al día siguiente, 8 de abril de 2005, siendo interceptados en el peaje de Campomanes de la autopista A-66 sobre las 19,05 horas, localizando en la furgoneta una tableta de cocaína con un peso neto de 1.008 grs. y una riqueza en cocaína base del 38,50% y otra tableta de cocaína con un peso neto de 199,93 gr. y una riqueza en cocaína base del 75,40% (valorada toda la sustancia en 73.538,99), ocultos en un compartimento propio del turismo para alojar la batería, situado en el suelo delante del asiento del conductor y que para acceder al mismo había que quitar la alfombrilla, moqueta y una tapa metálica con tornillos. A Jair Foronda se le ocuparon además una bolsa con 9,85 gr. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 73,60% (valorada en 632,70#) y a Valentín una papelina de 1,51 gr también de cocaína con una riqueza en cocaína base del 37,70% (valorada en 90,19 #). Se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entradas y registros en el domicilio de los mismos,sito en la C) DIRECCION001 NUM003 , NUM004 NUM002 de Oviedo, encontrando los siguientes efectos:

    - una balanza electrónica TANITA,

    - una balanza Solter,

    - un papel con cocaína,

    - una bolsa de plástico con restos de cocaína,

    - dos envoltorios de lo que habían sido 2 kilos de cocaína,

    - en el trastero, en una caja metálica, una bolsa con 387 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 36,60% y otra bolsa con 78,89 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 75,20% (valorada toda la sustancia en 30.622,68%), y

    - una pistola semiautomática FN Browning cal. 9 mm corto con numeración 24308 y cargador con 6 cartuchos del 9 mm, pistola que se hallaba en perfecto estado de funcionamiento.

    F) A raíz de esta intervención y a continuación, se realizaron, con la correspondiente autorización judicial, entradas y registros en los domicilios de los acusados, encontrando los siguientes efectos:

    En el domicilio de Luis Miguel , sito en la Avda. DIRECCION002 NUM006 , NUM007 NUM008 de Gijón:

    -7 bolsas conteniendo en total, 17,15 gr de cocaína con una riqueza en cocaína base del 73,80% valorada en dos mil sesenta euros (2.060#),

    - cinco mil seiscientos ochenta y cinco euros (5.685 #),

    - un cuaderno con anotaciones contables y notas con números,

    - una báscula digital TANITA,

    - recortes de plástico y una bolsa de plástico con recortes para elaborar dosis individuales de droga,

    - 2 cucharas con restos de cocaína,

    - un bote de sustancia para mezclarla con la droga y obtener así un mayor beneficio ("corte") con un peso de 244,38 gr,

    - 3 pastillas de MDMA ("éxtasis") tipo Mitsubishi con un peso total de 0,32 gr y una riqueza en anfetamina base del 36,30% valorada en nueve euros con trece céntimos (9,13 #),

    - bote con restos de cocaína,

    - 8 comprimidos de piracetam (ciclofalina 800) para mezclar con la cocaína y obtener así un mayor beneficio económico,

    - una anotación con la "receta" para mezclar la cocaína con otras sustancias para reducir la pureza y aumentar el beneficio económico en la venta.

    En el domicilio de Brigida sito en la c) DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 de Gijón:

    - nueve mil euros (9.000 #).

    En el domicilio de Lorena sito en la c) DIRECCION003 NUM009 , NUM000 NUM010 de Sotrondio:

    - un envoltorio con 7,06 gr. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 65,30%, valorada en setecientos cincuenta euros (750 #),

    - dos bolsas de plástico con recortes para elaborar dosis individuales de droga, - una cuchara y unas tijeras con restos de cocaína,

    - una pesa de precisión de 0 a 2 kilos marca "EKS electronic",

    - y una caja con 8 cartuchos del calibre 6,35 mm.

    En este domicilio residía en ocasiones también el acusado Juan Pablo , quien tenía pleno conocimiento de las actividades ilícitas de Lorena y la auxiliaba en su ejecución.

    En el domicilio de Justiniano y Natalia , sito en el Pº DIRECCION004 NUM011 , NUM007 NUM008 de Sotrondio, en el que guardaban la droga de Horacio :

    - una tableta de hachís;

    - 10 bolsitas de cocaína,

    - 2 bolsitas conteniendo sustancia para mezclarla con la cocaína para reducir la pureza y aumentar el beneficio económico de la venta,

    - 16 pastillas de MDMA ("éxtasis") con el anagrama 8 1/2,

    - trece mil setecientos treinta euros (13.730 #),

    - 3 teléfonos móviles ALCATEL, MOTOROLA y VODAFONE.

    La droga hallada en este domicilio ha sido valorada en 1.000 # (mil euros).

    Y en el domicilio de los padres de Justiniano sito en la c) DIRECCION005 NUM012 , NUM013 NUM010 de Sotrondio, en el cual éste guardaba también la droga sin que aquéllos lo supieran:

    -cocaína en piedra y polvo y en una tableta,

    - dos bolsas con cocaína,

    - una tableta de hachís,

    - un sobre de suero oral sódico, sustancia para mezclarla con la cocaína para reducir la pureza y aumentar el beneficio económico de la venta,

    - un cargador de pistola del calibre 8 mm F.T.,

    - una bolsa de plástico con recortes para elaborar dosis individuales de droga.

    En total en poder de Justiniano se hallaron:

    - 457,51 gr de hachís con una riqueza en THC del 5,10%, valorada en dos mil trescientos veintisiete euros (2.327 #),

    - 660,16 gr. de cocaína con una riqueza en cocaína base del 70% valorada en setenta y cinco mil doscientos trece euros (75.213#),

    G) El acusado Eloy en la época de los hechos padecía una esquizofrenia paranoide, al tiempo que consumía cocaína y no se sometía al tratamiento médico de aquella enfermedad, lo que disminuía su imputabilidad.

    El acusado Cosme cometió los hechos como consecuencia del consumo de sustanciss estupefacientes en aquella época, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas alteradas de una manera muy acusada.

    Horacio , Lorena , Justiniano , María Angeles , Erica y Felipe cometieron los hechos como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes en aquella época, teniendo sus facultades intelectivas y volitivas alteradas.Sebastián , Gabriela , Narciso , Jose Daniel , Luis Miguel y Juan Pablo cometieron los hechos como consecuencia del consumo de sustancias estupefacientes en aquella época.

    H) Cosme fue condenado por sentencias firmes de 1-12-1997 y 17-7-1998 por sendos delitos de tráfico de drogas a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor y 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, extinguida esta última el 8-5-2000.

    Felipe fue condenado en sentencia firme de 15-3-1999 por delito de tráfico de drogas a la pena de 6 meses de arresto mayor, extinguida el 10-3-2004.

    Horacio fue condenado en sentencias firme de 18-7-2002 y 4-3-2005 por sendos delitos de atentado a la pena de 1 año de prisión en cada caso.

    Juan Pablo fue condenado por sentencia firme de 27-6-2003 por robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión.

    Segismundo fue condenado por sentencia firme de 11-9-2000 por delito contra la salud pública a 9 años de prisión, pena que extinguió el 13-9-2007. Los demás acusados carecían de antecedentes penales en la época de los hechos."

    2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS:

  4. Que debemos condenar y condenamos a los acusados, como autores o en su caso cómplices de los delitos contra la salud pública ya definidos y atendiendo a los subtipos agravados, grado de ejecución, grado de participación, agravante y atenuantes apreciados en cada caso según lo expuesto en los fundamentos cuarto, quinto y sexto, a las siguientes penas:

    1/ a Brigida a las penas de seis años de prisión y multa de veinte mil (20.000) euros.

    2/ a Cosme a las penas de y multa de veinte mil (20.000) euros.

    3/ a Eloy a la pena de dos años de prisión, que se sustituye por la medida de sumisión a tratamiento externo en centro sanitario para la esquizofrenia paranoide que padece por tiempo de cinco años.

    4/ a Felipe a la pena de cuatro años de prisión.

    5/ a Maximiliano a la pena de cinco años y seis meses de prisión.

    6/ a Erica a la pena de tres años de prisión.

    7/ a Gabriela a la pena de tres años de prisión.

    8/ a Horacio a las penas de cinco años de prisión y multa de ochenta mil (80.000) euros.

    9/ a Lorena a las penas de tres años de prisión y multa de mil quinientos (1.500 euros), con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago.

    10/ a Justiniano a las penas de cuatro años de prisión y multa de setenta y siete mil quinientos setenta (77.570) euros, con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago.

    11/ a Natalia a las penas de dos años de prisión y multa de mil (1.000) euros, con diez días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

    12/ a Narciso a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de quinientos (500) euros con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago.

    13/ A Prudencio a la pena de dos años de prisión, que se sustituye por multa de cuatro años con una cuota diaria de dos euros.

    14/ a Sebastián a la pena de tres años de prisión. 15/ a Tarsila a la pena de dos años de prisión, que se sustituye por multa de cuatro años con una cuota diaria de dos euros.

    16/ a María Angeles a la pena de dos años de prisión.

    17/ a Jose Daniel a la pena de tres años de prisión.

    18/ a Ramón a la pena de tres años de prisión, que se sustituye por su expulsión del territorio nacional si no constara en ejecución de sentencia su residencia legal en España.

    19/ a Luis Miguel a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de dos mil quinientos (2.500) euros, con 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    20/ a Juan Pablo a las penas de tres años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) euros, con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago.

    Y 21/ A Segismundo a la pena de siete años de prisión.

    A todos los condenados les será de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas.

    B) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a todos los acusados a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta en cada caso.

    C) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados al comiso de las drogas, armas, dineros, joyas, teléfonos y demás efectos e instrumentos intervenidos, a los que se dará el destino dicho en el fundamento séptimo y con las excepciones indicadas en el mismo.

    D) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados al pago de 1/21 parte de las costas.

    Notifíquese a las partes, con instrucción de que cabe recurso de casación a interponer en cinco días ante esta sala".

    3 .- Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Maximiliano , Ramón y Segismundo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    4 .- El recurso interpuesto por la representación del acusado Maximiliano , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art 851.3 de la LECr , por cuanto no se ha pronunciado sobre la alegación de concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción. Segundo .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.4 de la LECr , por quebrantamiento del principio acusatorio, al haber sido condenado el recurrente por hechos que no fueron objeto de acusación. Tercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida inaplicación del art. 21, números 2 y 6 del CP. Cuarto .- Infracción de ley, con base en el nº 2 del art. 849 LECr, error en la valoración de la prueba. Quinto .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia.

    1. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ramón , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la LECr. Segundo .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 18 CE, secreto a las comunicaciones Tercero . - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE, tutela judicial y violación presunción de inocencia. Cuarto .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24 de la CE , derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, así como violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el art. 9 de la Constitución. Quinto .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia infracción tutela judicial efectiva en su vertiente de falta de motivación, o en su defecto deficiente motivación (art. 2.1 ) en relación art. 9.3 CE. Sexto .Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia aplicación indebida del art. 89 CP en relación con el 24.1 de la CE y por quebrantamiento de forma. Séptimo. - Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ ,denuncia infracción del principio de igualdad proclamado en el art. 14 de la CE. Octavo .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación de los arts. 368 y 369 CP .

    2. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Segismundo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION : Primero .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia violación del derecho judicial a la tutela judicial efectiva, al condenársele por hechos que no fueron objeto de acusación. Segundo

    .- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Tercero .- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del 368 CP.

    7 .- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó los motivos y solicitó la desestimación de los mismos, salvo el motivo 6º del recurso de Ramón , que apoyó , la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

    8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 9 de junio del año 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida condenó con diferentes penas a los veintiún acusados que lo

fueron por el Ministerio Fiscal en el presente proceso penal por delitos contra la salud pública, relativos a tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

Ahora recurren en casación tres de ellos:

  1. Ramón , colombiano que a la sazón tenía 38 años, a quien se le impuso la pena de tres años de prisión, el mínimo previsto en el art. 368 CP para estos hechos.

  2. Segismundo , gallego nacido en Orense que por entonces tenía 37 años, que viene sancionado con siete años de prisión por ser reincidente.

  3. Maximiliano , que nació en Gijón y tenía 34 años por esas fechas, que fue penado con cinco años y seis meses de prisión en calidad de vendedor no solo de cocaína como los demás acusados y condenados, sino también de heroína.

A ninguno de estos tres se les pudo imponer pena de multa, dado que, aunque se tuvo por acreditada su participación en esta clase de infracción penal, particularmente por las conversaciones telefónicas intervenidas, no se les aprehendió sustancia prohibida alguna, por lo que no pudo determinarse el valor de la mercancía ilícita con la que traficaron.

Los hechos ocurrieron entre Asturias y Galicia desde mediados de 2004 a abril de 2005.

El Ministerio Fiscal ha impugnado todos los motivos de tales tres recursos, salvo el sexto de Ramón , relativo a la medida de expulsión del territorio nacional, acordada contra el mismo en sustitución de la mencionada pena de prisión.

Recurso de Ramón .

SEGUNDO.- 1 . Este recurso aparece articulado en ocho motivos diferentes.

En el primero, al amparo de los arts. 850.1º LECr y 5.4 LOPJ, se alega denegación indebida de prueba con relación a unas determinadas documental y testifical, que tenían por objeto acreditar que Jairo realizaba actividades laborales relacionadas con la construcción.

2. En primer lugar hemos de contestar diciendo que tuvo razón el tribunal de instancia cuando rechazó esas pruebas por extemporáneas, pues el llamado turno de intervenciones (art. 786.2 LECr ), que tiene lugar en el trámite inicial del juicio oral y permite a las partes, entre otras cosas, que puedan proponer prueba para practicarse en el acto, aparece regulado solo para el llamado procedimiento abreviado, no para el ordinario que es el que se siguió en las presentes actuaciones. El hecho de que se haya tolerado en alguna ocasión esa proposición de prueba en ese momento preliminar del plenario en estos procedimientos ordinarios obedece a la apertura tradicional en esa materia por parte de este Tribunal Supremo con el fin de conceder validez a las ya practicadas; pero ello no quiere decir que haya de tacharse de ilegítimo el rechazo de esas proposiciones por extemporáneas cuando así lo haya acordado la Audiencia Provincial, dado que,repetimos, claramente nuestra ley procesal no prevé el mencionado turno de intervenciones fuera del referido procedimiento abreviado.

3 . En segundo lugar, en cuanto al fondo del tema aquí planteado, hemos de decir que tiene razón el Ministerio Fiscal cuando, al impugnar este motivo, pone de relieve la inutilidad de tales pruebas para modificar el pronunciamiento condenatorio aquí recurrido. Hay una perfecta compatibilidad entre la circunstancia de que una persona sea un trabajador con suficientes medios económicos y su dedicación al tráfico de drogas. La experiencia de otros casos lo pone de relieve.

Es evidente, y más en este trámite de la casación cuando ya conocemos la prueba que sirvió para condenar a Ramón , que cualquiera que hubiera sido el resultado de estas pruebas en este proceso penal, en modo alguno podría haber servido para modificar ninguno de los pronunciamientos condenatorios contra Ramón .

Desestimamos este motivo 1º.

TERCERO .- En el motivo segundo, por la vía de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE, en relación con la intervención judicial del teléfono 617860154 que utilizaba uno de los acusados, Jose Daniel , conocido por Bigotes , que aquí no ha recurrido. Se plantean al respecto dos temas que hemos de examinar por separado:

A) Se aduce que las resoluciones por las que se acordó y prorrogó la intervención de tal teléfono no fueron notificadas al Ministerio Fiscal.

Este hecho lo niega la sentencia recurrida que nos dice que en las correspondientes resoluciones judiciales se mandó realizar esas notificaciones, cuya práctica se hizo constar mediante las oportunas diligencias del correspondiente secretario judicial. Véanse las páginas 16 a 18 de la sentencia recurrida, fundamento de derecho segundo, en la que ampliamente se trata de la actuación procesal del Ministerio Fiscal en estos casos.

Aparte de esto, en nuestra sentencia 671/2008 (fundamento de derecho tercero) dijimos lo siguiente:

También argumenta el recurrente que no se notificó al Ministerio Fiscal la intervención telefónica. Ello constituiría sin duda una irregularidad, pues manteniéndose la intervención en secreto para el investigado, el único control externo a la actuación del Juez solo puede tener su origen en la actuación del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad por imperativo constitucional. Sin embargo, ha de reconocerse que, para establecer la legitimidad constitucional de la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, la Constitución no exige expresamente el control del fiscal sobre la actuación del juez, sino la resolución judicial, lo que implica a su vez la existencia de control judicial como única forma de mantener la razonabilidad de la decisión".

Véanse también las sentencias de esta sala 138/2006 de 31 de enero, 1202/2006 de 23 de noviembre, 1187/2006 de 30 de noviembre y 126/2007 de 5 de febrero , entre otras.

  1. El Tribunal Constitucional en varias resoluciones nos dice (en ocasiones con votos particulares sobre este extremo) que la no notificación al Ministerio Fiscal de estas resoluciones judiciales relativas a autorización de observaciones telefónicas y sus prórrogas vulnera el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE . Sin embargo, conviene precisar que en estos casos hay estimación de la correspondiente demanda de amparo constitucional cuando ha concurrido alguna (o algunas) otra razón de mayor significación al respecto, que por sí sola habría bastado para tal estimación de la demanda, como bien pone de manifiesto la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 1º.

    1. Así, en la STC 146/2006 las verdaderas razones que motivaron esa estimación de la demanda de amparo constitucional fueron la falta de motivación de la resolución del juzgado aun integrada con la solicitud policial, y la falta de un adecuado control judicial.

    2. Y las sentencias del mismo tribunal 165/2005, de 20 de junio, y otra de 29 de octubre del mismo año acordaron tal pronunciamiento estimatorio porque no hubo tal motivación, esto es, porque no se exteriorizaron los indicios que son necesarios en estos autos en los que se ordena la intervención de algúnteléfono, relativos a la existencia de un delito grave y a la participación en tal delito de la persona usuaria de dicho medio de comunicación (art. 579.3 LECr .)

  2. Conviene poner aquí de relieve que el Ministerio Fiscal, parte directamente interesada en esta cuestión, no ha realizado en el presente procedimiento protesta o alegación alguna en este punto. Es más, en su informe en el trámite de este recurso ha impugnado este motivo 2º.

  3. Asimismo repetimos aquí lo que dijimos al final del fundamento de derecho anterior: entendemos nosotros que este defecto procesal, consistente en la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las resoluciones referidas, no ha producido indefensión alguna a la parte recurrente, desde el momento en que esta parte, desde que cesaron las intervenciones telefónicas y antes de la conclusión de las diligencias previas, tuvo posibilidad de conocer el contenido de las conversaciones intervenidas y de solicitar ante el Juzgado de Instrucción, y luego después al proponer pruebas para el juicio oral, todo aquello que pudiera haber considerado favorable para defender los intereses de Joaquín Hernandorena. >>

    Las razones que se acaban de exponer son aplicables al caso presente, sin que sea necesario añadir más.

    B) También se alega en este motivo segundo que el mencionado teléfono 617860154 fue intervenido por resolución judicial y que esa intervención se prorrogó por un mes mediante auto de 12.1.2005 (folios 1550 y ss.), mientras que la prórroga siguiente lo fue por otro auto de 17.2.2005. Se pretende que las grabaciones efectuadas entre el 13.2.2005 y el 17 del mismo mes sean declaradas nulas con los consiguientes efectos.

    Esta cuestión se planteó en la instancia y fue bien resuelta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida - págs. 18 y 19- a donde nos remitimos. En tal página 18 consta que ese auto inicial no fue de 12.1.2005 sino de 24.11.2004 (folios 624 y 625) y su prórroga se acordó por otro de 15.12.2005 (folios 899 y 900); luego hubo otra 2ª prórroga (auto 12.1.05 -folios 1550 y ss.-) y otra 3ª de 17.2.05 (folios 2065 y ss.). Los plazos de prórroga de un mes (30 días), aunque el auto sea de unos días antes al del vencimiento, han de computarse desde la fecha del correspondiente vencimiento. Conforme a lo expuesto la intervención de tal teléfono nº 617860154, por lo que aquí nos interesa, tuvo cuatro periodos de vigencia ininterrumpidos:

    Primer periodo: desde la fecha del auto inicial 24.11.04 , (o mejor desde unos días después, a partir de la efectividad de tal intervención) hasta el 23.12.04.

    Segundo periodo: hasta el 22.1.05.

    Tercer periodo: hasta el 21.1.05.

    Así pues, estuvieron cubiertos también esos días que mediaron entre el 13.2.2005 y el 17 de ese mismo mes y año.

    En conclusión, tampoco tiene razón el recurrente en relación a este apartado segundo de su recurso.

    No hubo vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE .

    Desestimamos este motivo 2º.

    CUARTO.- 1 . En el motivo tercero de este recurso de Ramón , al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega en lo fundamental infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

    Los hechos en los que intervino este procesado aparecen redactados en el capítulo correspondiente de la sentencia recurrida (pág. 6) en la forma siguiente:

    " C) Entre los proveedores de cocaína de Horacio , se encontraba el acusado Jose Daniel apodado " Bigotes ", quien se desplazaba habitualmente a Galicia y allí adquiría la droga que posteriormente vendía en Asturias, siendo auxiliado en estas actividades por Ramón . Entre las personas a las que adquirían la cocaína estaba el acusado Segismundo en la localidad de Orense."

    Ciertamente no existe prueba directa que pudiera servir para justificar lo que aquí se dice en cuanto a la participación mencionada de dicho Ramón . Ningún coacusado lo implica en los hechos referidos, ningún testigo hubo que pudiera declarar sobre tal actividad auxiliadora en beneficio de Jose Daniel , aunque hayadeclarado alguno sobre algún episodio en que aquel transportó a este en un coche, hecho por otro lado reconocido por tales dos procesados, los números 17 y 18 de la relación de 21 que nos ofrece el encabezamiento de la sentencia recurrida. Y por supuesto tampoco hay documental ni pericial que pudiera referirse a tal participación.

    A dicho Ramón se le condena en realidad (págs. 28 a 30 de la sentencia recurrida) por las conversaciones telefónicas intervenidas que se dicen referidas a su persona. Pero tales conversaciones no son en sí mismas, en este caso, un medio de prueba que pudiera acreditar esa actividad auxiliadora por la que se condenó. Su contenido puede revelar a lo sumo determinados hechos que se atribuyen a Ramón , acompañados de citas a esta persona, en el curso de esas conversaciones, lo cual por vía de la correspondiente inferencia, podría conducirnos al conocimiento de la realidad de esa participación. Esto es, la condena de este acusado, en base a estas pruebas, sólo habría sido posible a través de una prueba de indicios.

    1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios , indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo dice el Tribunal Constitucional en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre , y desde entonces tanto dicho tribunal como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véanse las sentencias de esta Sala de 3.5.99, la 557/2006 de 22 de mayo y la 247/2008 de 8 de mayo , entre otras muchas), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

      Primer elemento : Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados , que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que ordinariamente de esa pluralidad depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar debidamente acreditados. Así lo exige expresamente el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , heredero de los ya derogados arts. 1249 y 1253 de nuestro Código Civil , que regula las que llama "presunciones judiciales", que son el equivalente en el proceso civil de lo que en el penal conocemos como prueba de indicios: responden a la misma lógica.

      Segundo elemento : Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba ( hecho consecuencia ) ha de existir " un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ", como dice el citado 386.1 de la LEC. Es decir, ha de haber una conexión tal entre aquellos hechos y este otro que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido también el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas propiamente jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no habría quedado probado.

      A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta sala de 25.10.99 , a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

      Conviene añadir aquí que es deber de todo órgano judicial que utiliza este medio de prueba expresar en el texto de la resolución correspondiente el razonamiento necesario en relación con la existencia y prueba de esos hechos básicos y con la mencionada conexión con el hecho consecuencia, así como estudiar las explicaciones que ofreció el acusado al respecto para admitirlas como creíbles o rechazarlas. Tal expresión viene ahora exigida por el párrafo II del mencionado art. 3 86.1 LECivil .

    2. En el caso presente, a la sentencia recurrida le ha faltado decirnos qué hechos básicos,entresacados del contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, consideró acreditados, de los cuales habría podido inducirse después ese hecho consecuencia, esa realidad de la actividad de auxilio en favor de Jose Daniel por la que la Audiencia Provincial le condenó; todo ello, como acabamos de decir, debidamente explicado en el propio texto de la resolución, algo que desde luego aquí no se ha hecho.

      La conclusión de todo lo expuesto ha de ser el reconocimiento de que no existió prueba de cargo que pudiera justificar la condena de Ramón , es decir, que se vulneró su derecho a la presunción de inocencia.

      Hay que estimar este motivo tercero con el consiguiente pronunciamiento absolutorio en segunda sentencia, lo que nos excusa del examen de los demás motivos de este recurso.

      Recurso de Segismundo .

      QUINTO .- En el motivo primero, de los tres que conforman este recurso, en base a los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega también infracción de precepto constitucional, en concreto de los arts. 24.1 y 2 CE en lo referido al derecho a la tutela judicial efectiva y a ser informado de la acusación contra él formulada, todo ello en relación con el llamado principio acusatorio.

      Se dice que fue condenado Segismundo por unos hechos diferentes de aquellos por los que había sido acusado; pero esto desde luego no fue así.

      En efecto, los hechos probados de la sentencia recurrida, los del apartado c) -pág. 6- que hemos transcrito al comienzo del anterior fundamento de derecho, se adaptan, sin extralimitación alguna, a lo que dijo el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional (folio 291 -tomo II- del rollo de la Audiencia Provincial) y también en el de conclusiones definitivas (folios 1094 y 1066 -tomo V-).

      Desestimamos este motivo primero.

      SEXTO .- En el motivo 2º, por el mismo cauce de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, se alega de nuevo infracción de precepto constitucional, ahora con referencia al derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE , aduciendo que no hubo prueba que pudiera amparar la condena de Segismundo .

      También en este caso, conforme se razona en las páginas 31 a 34 de la sentencia recurrida, se condena a este procesado por el contenido de las conversaciones intervenidas. Lo que aquí ocurre es que, tanto la identificación del acusado con quien en principio aparecía como Justiniano y luego como Amadeo , Benigno , Cornelio y Eusebio , como la mayor expresividad de su participación en esas conversaciones muy numerosas, evidencian con notoriedad la implicación de Segismundo como directamente relacionado con el tráfico de drogas por el que viene condenado. Véase al respecto particularmente los textos entrecomillados que aparecen recogidos en la última página del apartado dedicado en la resolución impugnada al examen de la prueba existente contra este señor -pág. 34-.

      Desestimamos este motivo segundo.

      SÉPTIMO .- En el motivo tercero, con fundamento en el art. 849.1º LECr , se dice que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 368 CP .

      Ha de ser rechazado porque aparece formulado como consecuencia de la estimación del motivo anterior, por lo que, desestimado este, lo mismo hemos de acordar respecto del que ahora examinamos.

      Recurso de Maximiliano .

      OCTAVO .- Comenzamos con el examen del motivo segundo de los cinco que integran este recurso, en el cual, por el cauce del art.851.4 LECr se dice vulnerado el principio acusatorio al haber modificado el Ministerio Fiscal su acusación contra Maximiliano como consecuencia de que este declaró que nunca había traficado con cocaína pero sí con heroína, para elevar su petición inicial de 4 años de prisión a 5 años y 6 meses.

      Ha de rechazarse este motivo, porque no hubo ilicitud alguna en la conducta del Ministerio Fiscal que, como las demás partes del procedimiento, tiene facultad para, en el trámite del juicio oral destinado a tal fin, modificar su anterior calificación provisional en el sentido que estime oportuno.

      NOVENO.- 1. Tratamos aquí unidos los motivos primero, tercero y cuarto por referirse al mismo tema,la petición de atenuante del nº 2º o 6º del art. 21 en consideración a la toxicomanía sufrida por el recurrente y acreditada por los informes periciales que se presentaron con el escrito de calificación provisional de esta parte y que se encuentran unidos a las actuaciones a los folios 337 a 339 del rollo de la Audiencia Provincial.

      2. En tal motivo primero se alega quebrantamiento de forma al amparo del nº 3º del art. 851 LECr . Se dice que hubo incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia recurrida sobre la petición de aplicación de la mencionada atenuante; y en este punto tiene razón el recurrente, pues hubo un error en tal resolución cuando -página 35- dijo, respecto del acusado 5 ( Maximiliano ), que no había alegado circunstancia modificativa alguna: sí la había alegado (folio 336) en el apartado cuarto de su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas, en el que expresamente pidió la aplicación de la atenuante 2ª del art. 21 .

      Hubo, por tanto, tal incongruencia omisiva, pero al resolverse este recurso de casación, a fin de evitar las dilaciones que se producirían si devolviéramos la causa a la sala de instancia para que procediera a dictar nueva sentencia -art. 901 bis

      1. LECr -, acordamos ser nosotros en esta alzada quienes nos pronunciemos sobre el fondo del asunto, tal y como ha sido planteado en el motivo tercero.

      3 . En efecto, en este motivo tercero, por el cauce del art. 849.1º LECr , se alega infracción de ley, por entender que la sala de instancia tenía que haber apreciado bien la mencionada atenuante 2ª , bien la 6ª que está prevista para "cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores", las conocidas como atenuantes analógicas, en este caso, analogía con la eximente incompleta (art. 21.1ª ) en relación con el nº 1º del art. 20 que se refiere a los casos de anomalía o alteración psíquica que impiden (en estos casos limitan) la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión.

      4 . En el motivo cuarto, fundado en el nº 2º del mismo art. 849 , se alega error en la apreciación de la prueba acreditado mediante documentos, entre los cuales aquí se citan los antes referidos de los folios 337, 338 y 339 del rollo de la audiencia.

      En estos documentos (informes médicos) se acredita, sin contradicción alguna con otro medio de prueba, la existencia de un tratamiento anterior de Metadona, específico para heroinómanos. Se trata de los informes de alta (folio 337) y de baja (folio 338), respecto de un ingreso en el Hospital de Cabueñas (Gijón) en el servicio de medicina interna referido a la persona de Maximiliano , con importantes dolencias -disnea, adelgazamiento, astenia y anorexia, sordera, infección en la boca, ausencia de piezas dentarias y hepatitis

  4. Estuvo hospitalizado desde el 16.5.2004 hasta el 1.6.2004, fechas coincidentes con el inicio de los hechos aquí examinados que se produjeron desde mediados de 2004 hasta abril de 2005. El otro informe (folios 339) es de la Unidad de Tratamiento de Toxicomanías de Gijón, tiene fecha de 4.6.2007, posterior a tales hechos, y confirma el mencionado tratamiento con Metadona.

    5. A la vista de todo lo expuesto, entendemos nosotros que hemos de aplicar la ya referida atenuante por analogía (6ª del art. 21 ) en relación con la eximente incompleta (1ª del art. 21 ) a su vez en relación con la completa del nº 1º del art. 20 . Hubo una limitación de la imputabilidad, no tan grave que merezca la categoría de eximente (ni completa ni incompleta) que, por otro lado, nadie ha solicitado, y que encaja, repetimos, en la mencionada atenuante analógica; con los efectos propios de la regla 1ª del art. 66 CP , que manda aplicar la pena correspondiente en su mitad inferior. Nosotros acordamos imponer el mínimo legal, sancionando a Maximiliano con la misma pena de tres años de prisión con la que la sentencia recurrida castigó a su compañera Erica (sin atenuante alguna para esta).

    1. En conclusión, estimamos los motivos tercero y cuarto del recurso de Maximiliano , lo que deja sin contenido al quinto, expresamente formulado para el caso de no prosperar los motivos anteriores. Impuesta la pena en el mínimo legal, en realidad lo que se dice en este motivo quinto carece de relevancia.

    DÉCIMO .- Por lo dispuesto en el art. 901 LECr , hay que condenar a Segismundo al pago de las costas de su recurso de casación, así como declarar de oficio las correspondientes a los otros dos recursos antes examinados.

    1. FALLO NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Segismundo contra la sentencia que

    a él y a otros veinte acusados condenó por diversos delitos contra la salud pública relativos a tráfico de drogas, dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón con fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho , imponiéndole las costas de este su recurso.HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Ramón , por estimación de su motivo tercero relativo a infracción de precepto constitucional, y asimismo HA LUGAR al fomulado por Maximiliano , por estimación de sus motivos tercero y cuarto relativos a infracción de ley, y en consecuencia anulamos la mencionada sentencia, declarando de oficio las costas de estos dos recursos y procediendo a continuación a dictar segunda sentencia en sustitución de la anulada.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Joaquin Delgado Garcia

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón, con el núm. 1/05 y seguida ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón que ha dictado sentencia condenatoria por delito contra la salud pública contra los acusados Maximiliano , Ramón , Segismundo , Brigida , Cosme , Eloy , Felipe , Erica , Gabriela , Horacio , Lorena , Justiniano , Natalia , Narciso , Prudencio , Sebastián , Tarsila , María Angeles , Jose Daniel , Luis Miguel , Juan Pablo y Segismundo , sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente Joaquin Delgado Garcia. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada, así como los de la anterior sentencia de casación.

HECHOS PROBADOS.

Los de la referida sentencia de instancia a los que añadimos el párrafo siguiente:

" Maximiliano padecía drogadicción, por lo que estaba sometido en la fecha de los hechos y después a un tratamiento de Metadona y tenía disminuida no gravemente su capacidad volitiva, aparte de otras importantes dolencias físicas que también padecía".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los de la sentencia recurrida y anulada con las salvedades siguientes:

  1. Hay que absolver a Ramón del delito por el que ha sido acusado, por lo expuesto en el fundamento de derecho cuarto de la anterior sentencia de casación.

  2. Procede estimar en favor de Maximiliano la circunstancia atenuante analógica 6ª del art. 21 CP, por lo razonado en el fundamento de derecho décimo de nuestra sentencia anterior.

SEGUNDO .- Los demás de la mencionada sentencia de casación.

TERCERO. - Por lo establecido en los arts. 239 y 240 LECr y "a sensu contrario" en el art. 123 CP , hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia por la actuación del acusado Ramón , en una porción de una veintiunava parte (1/21).

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Ramón de delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas por el que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran acordado contra él en el presente procedimiento y declarando de oficio una veintiunava parte de las costas de la instancia.CONDENAMOS A Maximiliano a la pena de tres años de prisión en calidad de autor de un delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas que causan grave daño a la salud con una circunstancia atenuante analógica por su drogadicción.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andres Martinez Arrieta Perfecto Andres Ibañez Segismundo Miguel Colmenero Menendez de Luarca Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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