STS, 23 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2867/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Abogacía del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil siete dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, -recaída en los autos número 643/2005-.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida la Asociación de Naseros de la provincia de Cádiz, representada por la procuradora doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número 643/2005, dictó sentencia el día catorce de marzo de dos mil siete , cuyo fallo dice: >

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha dieciséis de julio de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante auto dictado el seis de marzo de dos mil ocho por la Sección Primera de esta Sala se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, y remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dos de junio de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La representación procesal de la Asociación de Naseros de la provincia de Cádiz, presentó escrito de oposición el día veintiuno de julio de dos mil ocho.QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Abogacía del Estado recurre en casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de marzo de dos mil siete , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Naseros de la Provincia de Cádiz contra la Orden APA/2438/2005, de 20 de julio, por la que se establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del Pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz.

SEGUNDO.- Considera la representación y defensa de la Administración que la sentencia recurrida al anular la Orden impugnada, por no haberse solicitado en su procedimiento de elaboración el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, vulnera el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , ya que tal disposición general en su Exposición de Motivos cita la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado , en cuyos artículos 7, 12 y 31 respectivamente preveen que "el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá establecer medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas" , que "se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a establecer previo informe del Instituto Español de Oceanografía y con el objeto de proteger, conservas y recuperar los recursos pesqueros zonas o períodos de veda en los que se prohiba el ejercicio de actividades pesqueras o la captura de determinadas especies" y que "el citado Ministerio para la gestión de las posibilidades de pesca, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares".

En base a este planteamiento y con el sustento de la doctrina jurisprudencial que invoca respecto a la eficacia y transcendencia jurídica del dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales, sostiene, en síntesis, que en el caso de autos, no era necesario el preceptivo informe del Alto Organo Consultivo, pues la Orden anulada es un reglamento derivado de la potestad doméstica de la Administración como lo demuestra su artículo 5 que señala que en lo previsto en la presente Orden será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 632/1993, de 3 de mayo , por el que se regula el ejercicio de la pesca de arrastre de fondo en el Golfo de Cádiz y el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre , por el que se regula la pesca con artes menores en el Caladero del Golfo de Cádiz.

TERCERO.- La Sala de instancia, después de sintetizar las posiciones de las partes litigantes, matiza de acuerdo con la sentencia de quince de julio de mil novecientos noventa y seis , los supuestos en que de acuerdo con la naturaleza jurídica de la disposición general sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado y en el fundamento jurídico quinto "in fine" de su sentencia precisa que >

Razonamiento del Tribunal que íntegramente comparte la representación procesal de la Asociación de Naseros de la Provincia de Cádiz, que coherentemente con su demanda, en el escrito de oposición al presente recurso de casación sostiene que Centro de Documentación Judicial

que se encuentra referido a situaciones jurídicas individuales en el marco de las facultades atribuidas por la Ley de Pesca Marítima a la Administración, en cuanto que la nueva regulación complementa, desarrolla y completa una previsión específica y concreta de la Ley de Pesca Marítima cual es la situación de "veda", afectando con vocación de permanencia, a los derechos, deberes y obligaciones de los pescadores del sector afectado ...>>.

CUARTO.- El motivo de casación aducido por la Abogacía del Estado debe ser estimado, pues, si para que el dictamen del Consejo de Estado sea preceptivo según el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril , es necesario que el reglamento desarrolle, complete o ejecute una ley, aun cuando se califique el reglamento de provisional, se desarrolle parcialmente, o sea una modificación de otro anterior que ya fue informado por el Organo Consultivo; en el caso que enjuiciamos, la Orden impugnada, se limita a regular un plan de pesca para la conservación y gestión sostenible de la pesquería de pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, para la que está expresamente habilitado el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la adopción de estas medidas que tienen por finalidad establecer un plan de pesca para el pulpo en las aguas exteriores del Caladero Nacional, comprendido entre la desembocadura del Guadiana y el meridiano de Punta Marroquí (005º36'WI).

Así, de la lectura e interpretación sistemática de los artículos 7, 12 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima , no abrigamos la más mínima duda de que no nos hallamos ante un reglamento que desarrolle, complete o ejecute una ley, pues, es la misma Ley que faculta al Ministerio para que pueda establecer, para la conservación y mejora de los recursos pesqueros, medidas de regulación directas, a través de la limitación del esfuerzo de pesca, o indirectas mediante la limitación del volumen de capturas, siempre y cuando cuente con el informe del Instituto Español de Oceanografía, y además en supuestos excepcionales, se exige la previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas.

QUINTO.- La estimación de este motivo de casación nos obliga de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional a casar la sentencia impugnada y resolver lo que corresponda dentro de los términos en que fue planteado el debate.

La Asociación de Naseros de la Provincia de Cádiz en el petitum de su escrito fundamental de demanda, solicitaba con carácter subsidiario la nulidad de los artículos 3.1 ; 3.3 y 4.1 de la Orden de 20 de julio de dos mil cinco.

Señalan estos preceptos:

3.1 Se prohibe temporalmente la pesca con artes menores (potera o chivo, nasas y alcatruces) desde el día 1 de junio al 15 de julio, ambos inclusive, de cada año.

3.3 En la zona del caladero situada al sur del paralelo 36.º 22,9' N (isla de Sancti Petri) queda prohibida la pesca de pulpo con nasas y alcatruces, así como su calado y tenencia a bordo.

4.1. El calado de los artes de trampa (nasas y alcatruces) sólo podrá efectuarse a rumbo de playa y a una distancia no superior a 6 millas de la costa.

A modo conclusivo, sostenía la demandante en la instancia que la Orden Ministerial recurrida era arbitraria, falta de cualquier rigor científico, desproporcionada e incongruente, pues no cumplía con el fin perseguido y además era discriminatoria para un sector de la flota pesquera, dado que infringía los principios de jerarquía normativa, igualdad, congruencia y cientificidad.

Estas cuestiones que se plantearon en los autos 643/2005 aunque lógicamente no fueron analizadas por la Sala de instancia al declarar la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada por la falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, en anterior sentencia de la misma Sala y Sección de veintisiete de diciembre de dos mil seis , recaída en los autos 648/2005, se examinó la legalidad de los preceptos aquí impugnados; sentencia que fue confirmada por nuestra sentencia de veintiséis de marzo de dos mil nueve -recurso de casación 1053/2007 -.

A la primera de estas sentencias, debemos remitirnos para desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, pues allí también se cuestionaba que la Orden impugnada infringía el Real Decreto 1428/1997, de 15 de septiembre, cuya supletoriedad reconoce el artículo 5 de la citada disposición general.

Ya indicamos que la Orden impugnada se dictó por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud de una habilitación expresa de la Ley 3/2001, de 26 de marzo ; de ahí, que ni siquierahipotéticamente, pueda sostenerse desde un plano teórico que la disposición impugnada infrinja los principios jurídicos que denuncia la demandante, y menos los técnicos, cuando la elaboración del plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, se hizo, según se constata en la Memoria Justificativa con el informe del Instituto Español de Oceanografía.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación demandante por hallar ajustada a derecho la disposición general impugnada.

SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en este recurso de casación ni por las devengadas en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha catorce de marzo de dos mil siete -recaída en los autos 643/2005-, que casamos, y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Naseros de la Provincia de Cádiz, contra la Orden APA/2438/2005, de 25 de julio, que establece un plan para la conservación y gestión sostenible de la pesquería del pulpo en el Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, por hallar ajustada a derecho la citada disposición general; sin costas en este recurso de casación ni por las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe

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