SAN 428/2015, 1 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2015:4459
Número de Recurso416/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000416 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05818/2013

Demandante: PESCADORES DE CARBONERAS, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

Procurador: CARMELO OLMOS GÓMEZ

Letrado: JOSÉ MURCIA OCAÑA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 416/2013, interpuesto por el Procurador don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Pescadores de Carboneras, Sociedad Cooperativa Andaluza, en cuya defensa ha intervenido el Abogado don José Murcia Ocaña, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente AAA/642/2013, de 18 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2013 ante los Jugados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, correspondiendo por turno de reparto al Jugado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, acordándose mediante decreto de 20 de junio de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la Orden recurrida, bien en su totalidad, bien en sus artículos 4, 5 y 6.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Vulneración del procedimiento legalmente establecido para la elaboración de una disposición de carácter general, por omisión de informes preceptivos, según establece el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, pues no consta la memoria económica, siendo su naturaleza de reglamento ejecutivo.

  2. - Nulidad de los artículos 4, 5 y 6 de la Orden por vulneración del principio de jerarquía normativa, habiendo incurrido la Administración en desviación de poder e infracción del artículo 33 de la Constitución Española .

El artículo 4 ha cambiado el reparto de cuotas preexistente al introducir ex novo el denominado fondo de maniobra, no solo como parte de las cuotas adicionales que pueda recibir España, sino también como parte de la cuota española, al permitir que la Secretaría General de Pesca pueda reservar hasta un 5% del total de la cuota de atun rojo asignada a España anualmente para la provisión del fondo de maniobra que se crea en el artículo 5, extremo este último que no autoriza la Ley 3/2001 en su artículo 27.1 pues ese porcentaje de la cuota iría destinado a otros menesteres diferentes al destino de la misma según tal precepto legal.

El artículo 6 establece en su apartado segundo un trámite procedimental para el ejercicio de la transmisión o cesión de posibilidades de pesca totalmente ilegal, consistente en que la solicitud deba ir acompañada de una declaración responsable suscrita por el armador del buque de captura o almadraba cedente, comprometiéndose a revertir en la tripulación del mismo una parte del ingreso generado por la cesión de la cuota, acorde con el sistema de retribución proporcional en función de las capturas. Esta obligación no viene impuesta por norma alguna y supone la imposición de una cesión obligatoria de derechos que lesiona el artículo 33.2 CE .

Además, el artículo 6 en su apartado sexto impide la cesión parcial de derechos, exigiendo que sea total, lo que vulnera el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que no impide la trasmisión parcial.

El artículo 6 en su apartado décimo impide que un buque acogido a la paralización definitiva pueda realizar cesiones de cuota, lo que no se prohíbe por el artículo 28 de la Ley y supone un trato discriminatorio, ya que tal cortapisa no se da en otra pesquerías distintas del atún rojo, citando como ejemplos de ello el Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, y la Orden AAA /1307/2013, de 1 de julio.

TERCERO

Presentado escrito de alegaciones previas por la Abogacía del Estado el 2 de octubre de 2013, en el que alegaba la falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso, y formuladas alegaciones al respecto por la parte demandante, fue dictado auto de fecha 21 de noviembre de 2013, por la que se declaró la competencia del Juzgado para conocer del recurso y su remisión a la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala y aceptada la competencia para conocer del recurso, la Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Consta en el expediente administrativo la memoria económica de la Orden impugnada. En la Memoria Abreviada de Impacto Normativo incorporada al expediente, en el apartado D) se refiere al Impacto Económico y Presupuestario, indicándose en el punto 1, relativo al impacto económico y reducción de cargas, que la Orden "no presenta un impacto económico significativo", añadiendo el punto 2 que "la aprobación de la presente orden no supone ningún requerimiento presupuestario adicional, incluidos costes de personal, para el ejercicio presente ni los sucesivos " (folio 48). 2.- El artículo 4 en su apartado primero tiene cobertura normativa en el artículo 27.1 de la Ley de Pesca Marítima, pues el fondo de maniobra tiene por objeto subsanar posibles excesos de capturas respecto a las posibilidades de pesca asignadas a España y la correcta gestión de la pesquería en general, como autoriza el precepto legal.

  2. - El artículo 6 en su apartado segundo entra dentro de la regulación reglamentaria del procedimiento para la trasmisión de las posibilidades de pesca al que se refiere el artículo 28 de la Ley de Pesca Marítima, que no impone límite alguno, a salvo de los criterios que deben tomarse en consideración, siendo esta trasmisión fruto del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración.

La previsión del apartado sexto de artículo 6 no contraviene el artículo 28 de la Ley, pues este no impone ningún límite al desarrollo reglamentario en este aspecto, no existiendo ningún obstáculo para que se exija que la cesión de derechos de pesca sea total, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31 de la Ley.

El apartado décimo del artículo 6 se sustenta en la previsión legal del artículo 31 en relación con las exposición de motivos de la Orden, donde se pone de manifiesto la situación de excepcionalidad que justifica la adopción de medidas especificas y singulares, según la norma legal.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de mayo de 2014.

No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 2 de junio de 2015, fecha en que se acordó las suspensión del plazo para dictar sentencia y dar traslado a las partes de la sentencia de 17 de febrero de 2015, recurso 333/2013, a fin de que realizaran las alegaciones que estimaren oportunas.

Posteriormente, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2015 se acordó lo siguiente: "Dada cuenta; advertido un error material en la trascripción de la providencia de fecha 2 de junio de 2015, dictada en ejercicio de las facultades que confiere a esta Sala el artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional, se otorga nuevamente a las partes un plazo de diez días para que puedan formular las alegaciones que estimen oportunas sobre la concurrencia en la disposición general recurrida de dos vicios de nulidad no esgrimidos por la parte demandante, consistentes en la ausencia de dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de la disposición general recurrida, ya apreciado en otros recursos análogos como muestra nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015, (procedimiento ordinario 333/2013), y en falta de motivación de las medidas limitativas de la transmisibilidad de las posibilidades de pesca que establece su artículo 6, apartados segundo, sexto y décimo, sin que ello suponga prejuzgar el fallo definitivo".

Evacuado el trámite conferido a las partes, mediante la presentación de sendos escritos con el contenido que obra en autos, se señaló nuevamente el recurso para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar la...

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