SAN 275/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2424
Número de Recurso290/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000290 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03861/2013

Demandante: ANDREKALA S.A, ARRETXU S.A

Procurador: RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 290/2013 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.RODOLFO GONZÁLEZ GARCÍA, en nombre y representación de ANDREKALA S.A y ARRETXU S.A frente a el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, representado por el Abogado del Estado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 11 de septiembre de 2013 en virtud del cual se impugnaba la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (publicada en el BOE nº 165 de 11 de julio de 2013), que establece un Plan de gestión para los buques de los Censos del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste.

SEGUNDO

Mediante Decreto de 23 de octubre de 2013, se admite a trámite el recurso interpuesto que se tramitará por las normas del procedimiento ordinario y se requiere al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para que ordene la remisión a la Sala del expediente administrativo a que se refiere el acto impugnado en el plazo improrrogable de 20 días, e interesándole, de conformidad con lo dispuesto en el art. 49 de la LJCA, que la resolución administrativa que se adopte a tal fin, se notifique a cuantos aparezcan como interesados en el expediente, emplazándoles para que puedan personarse como demandados.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de septiembre de 2014.

Por Auto de 20 de octubre de 2014, se recibe el pleito a prueba, y se admite la documental solicitada por la actora.

Una vez practicada y recibida la documental solicitada, mediante Diligencia de Ordenación de 5 de diciembre de 2014, se declara concluso el periodo de prueba y se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de enero de 2015, fecha en que se acordó las suspensión del plazo para dictar sentencia, dictándose Providencia de 27 de enero, por la que se concedía a las partes, conforme a lo establecido en el art. 33.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, un plazo de 10 días, para formular las alegaciones que estimen oportunas sobre la concurrencia en la disposición general recurrida vicios de nulidad no esgrimidos por la parte demandante, consistentes en la ausencia de dictamen del Consejo de Estado en el procedimiento de elaboración de la disposición general recurrida, ya apreciado en otros recursos análogos como muestra nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015, (procedimiento ordinario 333/2013) y de 1 de diciembre de 2015 (recurso 416/2013 ), y sin que ello suponga prejuzgar el fallo definitivo".

Evacuado el trámite conferido, mediante la presentación de escrito el día 1 de marzo de 2016, por el representante del Estado, con el contenido que obra en autos, se señaló nuevamente el recurso para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrada doña M. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de las entidades ANDREKALA S.A. Y ARRETXU S.A., la Orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los Censos del caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Vulneración del principio de jerarquía normativa, establecido en la Constitución Española, habiendo incurrido la Administración en clara infracción de lo dispuesto en el articulo 27 de la ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece como criterio de reparto fundamental el volumen de capturas que históricamente ha realizado cada buque.

  2. - Pese a que los criterios de reparto de las posibilidades de pesca establecidos en el Preámbulo de la Orden impugnada, se basan en el concepto de históricos, sin embargo en el caso de los buques de arrastre de fondo se va al reparto lineal, tal y como consta en el art. 2, punto 4 b) que es el que constituye el objeto concreto del recurso.

    Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  3. - El artículo 4 en su apartado b), que se impugna tiene cobertura normativa en el artículo 27 de la Ley de Pesca Marítima, pues, en contra de las alegaciones de la parte, dicho precepto en su apartado 3 establece varios criterio de reparto, y entre ellos, ciertamente la actividad pesquera desarrollada históricamente, pero también otros criterios, sin establecer ninguno como preferente.

  4. - Siendo varios, por tanto, los criterios fijados por el legislador, resulta perfectamente lícito y ajustado a Derecho que la Orden dictada en aplicación de la norma escoja aquéllos más convenientes en función de las circunstancias concurrentes.

  5. - Respecto a la nulidad de la Orden declarada por la sentencia de 17 de febrero de 2015, en el procedimiento ordinario 333/2013, afirma que si bien no la desconoce, no comparte dicho criterio, a lo que añade que la expresada sentencia no es firme, al haberse interpuesto contra ella recurso de casación por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Como hemos indicado en el recurso 333/2013,

La Orden impugnada se dicta en el marco normativo del Reglamento (CE) 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros, en virtud de la política pesquera común. Este reglamento comunitario tiene como objetivo fundamental garantizar una explotación sostenible de los recursos pesqueros vivos y de la acuicultura en el contexto de un desarrollo sostenible, teniendo en cuenta de manera equilibrada los aspectos económicos, medioambientales y sociales. Entre los instrumentos de gestión que establece destacan, por lo que ahora nos interesa, la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras y su distribución en cuotas nacionales entre los Estados miembros, dejando a estos la potestad para decidir el reparto de las posibilidades de pesca que se les hayan asignado entre los buques que enarbolen su pabellón.

Asimismo, la Orden se dicta en aplicación del Reglamento ( CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, en cuyo artículo 105 se prevén las deducciones a aplicar en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima, se ocupa en su artículo 8 de la regulación del esfuerzo pesquero, del modo siguiente:

"1. Con el fin de garantizar la mejora y conservación de los recursos pesqueros, por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de regulación del esfuerzo pesquero:

  1. La limitación del número de buques en función de la incidencia de sus características en el esfuerzo de pesca del conjunto de la flota en una pesquería.

  2. La limitación del tiempo de actividad pesquera.

  3. El cierre de la pesquería.

  4. La limitación de las redes, dimensión de los artes, número de anzuelos o cualquier otra medida en los artes utilizados que pueda regular el esfuerzo pesquero desarrollado por cada buque.

  5. La reducción de la capacidad de pesca".

    Por su parte, los artículos 27 y 28 de dicha ley establecen por lo que respecta a las medidas de gestión de las posibilidades de pesca lo siguiente:

    "Artículo 27. Reparto.

    1. Para mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en la pesquería.

    2. La distribución de las posibilidades de pesca podrá cifrarse en volúmenes de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo de pesca, o presencia en zonas de pesca.

    3. Los criterios de reparto serán los siguientes:

  6. La actividad pesquera desarrollada...

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