STS 701/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2009:4176
Número de Recurso2489/2008
Número de Resolución701/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Marco Antonio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que lo condenó por delito contra la salud pública . Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Ortiz Herráiz. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de San Clemente, instruyó Procedimiento abreviado con el número 28/2006, contra Marco Antonio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca que, con fecha 29 de Octubre de 2008, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO.- Sobre la 23:20 horas del día 19 de febrero de 2006, el acusado Marco Antonio , mayor de edad, nacido el 16-6-1968, con DNI NUM000 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4-5-2001 dictada por la Audiencia Provincial de Albacete en la causa nº 21/00 a la pena de prisión de tres años y seis meses por delito contra la salud pública, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en la N-310, concretamente a la altura del km. 165, localidad de Vara del Rey, cuando viajaba a bordo de vehículo marca BMW, matrícula W-....-WP , llevando dos envoltorios que contenían 18,34 gramos de cocaína con una riqueza del 81,5% y, un tercer envoltorio con 99,23 gramos de cocaína con una riqueza del 29,8%, droga que tenía un valor en el mercado de 5.001,42 # que el acusado tenía en su poder para su ulterior venta a terceras personas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio , como autor penalmente responsable de un delito consumado contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 10.029 Euros, con la accesoria de Inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Decretándose el comiso y destrucción de la droga intervenida.Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndole saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente en esta Audiencia Provincial, dentro de los cinco día siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Marco Antonio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

    TERCERO.- Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 1º de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.

    CUARTO.- Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24.1.2 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

    QUINTO.- Al amparo del artículo 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24.1.2 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

    SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 22. 8º, agravante de reincidencia, del Código Penal .

    SEPTIMO.- Al amparo del art. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 20 de Mayo de 2009 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 17 de Junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Trataremos conjuntamente los motivos primero a quinto, en los que se denuncia

de forma conjunta y entrelazada la vulneración de la presunción de inocencia y la tutela judicial

efectiva.

1.- El motivo primero entra en contradicción flagrante con su propio enunciado al sostener que no hay prueba alguna de cargo y admitir que declararon los dos agentes que interceptaron al acusado. Realiza un análisis de la prueba cercano a sus posiciones, pero no puede desvirtuar la realidad incontrovertible que se desprende de las manifestaciones en el juicio oral de los agentes y de la forma en que se produjeron los hechos. Es lógico que disienta de los hechos, pero lo cierto es que hay prueba suficiente que desvirtúa la presunción de inocencia.

2.- El motivo segundo , por una vía totalmente equivocada, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, cuando en realidad está combatiendo el hecho probado por estimar que existe prueba documental que acredita la drogadicción del recurrente. Se basa para ello en un informe del médico forense que transcribe y que termina con la conclusión de que el acusado tiene un grado de drogodependenciaelevado. Describe un cuadro de consumo constante y duradero en el tiempo, con necrosis de la mucosa y el resto de los tejidos del tabique nasal y añade que su grado de consumo es alto, de unos dos gramos al día. No existen datos objetivos que nos lleven a una posible tenencia para el autoconsumo, pero es evidente que el documento acredita una grave dependencia que merece ser valorada. La representación técnica del recurrente al delimitar el objeto del debate en las conclusiones provisionales obvió por completo esta circunstancia, por lo que no pudo ser objeto de contradicción. Ellos nos impide abordarla en este momento, aunque consideramos conveniente llamar la atención sobre el dictamen médico para que, en su caso, y con absoluta libertad de criterio pueda ser tenido en cuenta para la ejecución de la condena.

3.- En los motivos tercero y cuarto renueva por la vía de la tutela judicial efectiva el método seguido para la valoración de la prueba, estimando que no se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles. En realidad, realiza una valoración personalista y parcial que en nada afecta a la impecable lógica de los razonamientos empleados por la Sala sentenciadora.

4.- El motivo quinto guarda relación con la influencia de sus hábitos de consumo, por lo que nos remitimos a lo allí expuesto.

Por lo expuesto los motivos deben ser desestimados

SEGUNDO.- El motivo séptimo denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba.

1.- La cuestión versa sobre el informe médico forense que acredita la existencia de una patología adictiva por parte del recurrente.

2.- El tema ya ha sido abordado y nos ratificamos en que existe una base de adicción que puede y debe ser incorporada a la sentencia a los efectos ya mencionados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO.- El motivo sexto denuncia la indebida aplicación de la agravante de reincidencia.

1.- Sostiene que los hechos probados no contienen todos los elementos necesarios para ponderar si efectivamente se da la circunstancia agravante de reincidencia. Se dice en los hechos probados que el acusado fue condenado por sentencia, de 4 de Mayo de 2001 , por un delito contra la salud pública a la pena de tres años y seis meses de prisión.

2.- Los hechos que ahora se juzgan tienen lugar en 19 de Febrero de 2006, lo que nos sitúa en principio en una distancia temporal de casi cinco años. La condena recayó en la causa 21/2000, por lo que es imposible estimar el plazo de extinción de oficio que, en todo caso, sería de cinco años.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO

DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Marco Antonio , contra la sentencia dictada el día 29 de Octubre de 2008 por la Audiencia Provincial de Cuenca en la causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Antonio Martin Pallin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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