STS, 12 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Isabel Alvarez Gallego, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 449/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 836/2007 seguidos a instancia de D. Carlos María , sobre derecho y cantidad. Es parte recurrida D. Carlos María y el COLEGIO SAN ESTANISLAO DE KOSTKA representada por el Letrado D. Luis Alberto García del Campo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, contenía como hechos probados: "1°.- D. Carlos María ha prestado servicios de docencia en el Colegio Salesiano SAN ESTANISLAO DE KOSTKA Salamanca, siendo su antigüedad la de 16-11-1981 . En el año 2007 la trabajadora ha percibido una retribución mensual de 2.035,49 euros sin incluir las pagas extras.- 2°.-Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se estimó la solicitud de abono de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa.- 3°.- Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y Sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en elartículo 61 del IV Convenio.- 4° .- El centro privado concertado "Colegio SAN ESTANISLAO DE KOSTKA" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2006.- 5°.- El demandante interpuso reclamación previa en fecha 21 de junio de 2007.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Carlos María contra el COLEGIO SAN ESTANISLAO DE KOSTKA y la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON,sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la Consejería a abonar a la demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y OCHENTA CENTIMOS (1.791'80 #).".

SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Salamanca de fecha veinte de diciembre de 2007 , (Autos nº 836/2007 ), dictada a virtud de demanda promovida por D. Carlos María contra mencionada recurrente y el centro privado concertado COLEGIO SAN ESTANISLAO DE KOSTKA; sobre CANTIDAD; y, en consecuencia debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia. Con expresa condena en costas a la recurrente que abonará 200 euros en concepto de honorarios de letrado de cada recurrido-impugnante.".

TERCERO.- La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005 (Rec. 587/2005); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 8 de julio de 2008 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresa de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (publicado en el BOE de fecha 17 de octubre de 2000), en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la citada norma paccionada, e, igualmente, ha inaplicado lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 2 de diciembre de 2008 , se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, sin que presentara escrito de impugnación.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 5 de mayo de 2009.

recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Isabel Alvarez Gallego, en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 449/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 836/2007 seguidos a instancia de D. Carlos María , sobre derecho y cantidad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia del TSJ de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de junio de 2008 (recurso 449/2008), desestimó el recurso formulado por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León contra la sentencia de instancia (dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca , autos 836/2007) en la que declarando el derecho de la demandante a la cantidad reclamada, por el concepto de diferencias en la paga extraordinaria de antigüedad regulada en el art. 61 del Convenio Colectivo de aplicación, condenando solidariamente a los codemandados a su pago.

2.- Contra la indicada sentencia se formula por la Junta de Castilla y León el presente recurso de casación unificadora, invocando como contradictoria la STSJ/Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 12-septiembre-2005 (rollo 587/2005), denunciando la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos (BOE 17-10-2000 ), en relación con los arts. 65, 66 y 67 del propio Convenio , así como la inaplicación de los arts. 75 y 76 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 -diciembre (actualmente, art. 117 LO 2/2006 de 3 -mayo, de Educación).

3.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación unificadora que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, lo que se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales (entre otras, SSTS/IV 24- septiembre-2008 -recurso 577/2007, 24-septiembre-2008 -recurso 1166/2007, 24-septiembre-2008 -recurso 1523/2007, 24-septiembre-2008 -recurso 3190/2007, 30-septiembre-2008 -recurso 3504/2007 y 8-octubre-2008 -recurso 1290/2008). Y el presupuesto se cumple en el presente caso, por cuanto en ambas resoluciones se trata de Profesores de centro de enseñanza privado concertado que solicitaron la paga extraordinaria de antigüedad correspondiente a 25 años de servicios y que en la vía judicial comparada obtuvieron diversa respuesta, pues en tanto la recurrida incluyó en aquella gratificación el llamado complemento autonómico, la de contraste excluyó el referido concepto.

SEGUNDO.- 1.- La cuestión que el presente recurso plantea ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en sentencias de fechas 4-junio-2008 (recurso 1963/2007), 30-junio-2008 (recurso 1128/2007), 17-septiembre-2008 (recurso 4465/2007), 24-septiembre-2008 (recurso 4220/2007), 21-octubre-2008 (recurso 1040/2007), 22-octubre-2008 (recurso 4063/2007), 12-noviembre-2008 (recurso 4367/2007) y 10-febrero-2009 (recurso 474/2008 y 2476/2008 ) . Y a tal criterio hemos de estar nuevamente, por seguridad jurídica y porque no media consideración alguna justificativa de que tal parecer sea modificado.

2.- Conforme a tales precedentes -que resumimos- en el importe de la paga de antigüedad tras 25 años de servicios prevista en el art. 61 del Convenio Colectivo no se incluye el discutido complemento autonómico, según pone de manifiesto una interpretación adecuada de tal precepto en relación con el art. 59 de la misma norma pactada mismo Convenio , porque la expresión «mensualidad extraordinaria» utilizada por el art. 61 [«... derecho a una paga, cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido »] no puede ser interpretada aislando los dos términos, el sustantivo y el adjetivo, puesto que el segundo califica al primero, de forma que no resulta adecuado entender que con esas dos palabras el Convenio se esté refiriendo a « mensualidad ordinaria », puesto que si el Convenio utiliza el término " mensualidad " y a continuación especifica ha de ser " extraordinaria ", esa mensualidad no puede ser la " ordinaria ", sino que ineludiblemente la norma se está refiriendo a una paga distinta que, por exclusión ha de ser de las que el art. 59 del propio Convenio Colectivo establece con carácter de extraordinario y « equivalentes cada una de ellas a una mensualidad de salario, antigüedad y complementos específicos », entre los que no se encuentra el autonómico que se discute.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, al igual que informa el Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste, al excluir el complemento autonómico en el cálculo de la paga de antigüedad, y que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada; y resolviendo el debate en suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por la indicada Consejería, revocamos la sentencia de instancia, absolviendo a las partes demandadas de la pretensión frente a las mismas formulada. Sin imposición de costas en ambos recursos (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Isabel Alvarez Gallego, en nombre y representación de la la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 449/2008, interpuesto por la ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca en los autos núm. 836/2007 , y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el recurso de tal clase formulado por la indicada Consejería y revocamos la sentencia de intancia, absolviendo a las partes codemandadas de la pretensión frente a las mismas formuladas. Sin costas en ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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