STS, 11 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 895/2006, interpuesto frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.006 dictada en autos 298/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara seguidos a instancia de Dª Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre compatibilidad de pensiones.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Florinda representada por el Letrado D. Luis Atance Paton.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Centro de Documentación Judicial

C. Cta.Cot. Nombre Empresa St Reg . Fec.desde Fec. hasta Cof T S Días

19 0019596 Celia 0111 01 06 1968 31 05 1972 1461

19 0017489 DESEMPLEO 0111 01 06 1972 16 07 1972 46

19 0019778 Fátima 54 0111 01 08 1972 31 07 1973 365

19 0499000 INEM.PRESTACIONES 54 0111 01 08 1973 31 01 1974 184

19 0401580 RETA 51 0521 01 07 1974 31 10 1975 488

19 0401580 RETA 51 0521 01 07 1976 31 07 1978 761

19 0024685 Marina 54 0111 01 06 1982 26 07 1982 56

19 0024685 Marina 51 0111 03 11 1982 31 08 1983 302

19 0704345 RETA 58 0521 01 01 1984 31 12 1989 2192

19 1000084 EROSMER GUADALAJARA 54 0111 21 02 1994 07 03 1994 15

19 1002047 CENTRO ESPECIAL E 54 0111 01 08 1994 30 08 1994 D 27

19 1002047 CENTRO ESPECIAL E 54 0111 06 09 1994 10 09 1994 D 5

19 1002047 CENTRO ESPECIAL E 54 0111 02 01 1995 20 03 1996 D 399

19 0750112 PRESTACION DESEMP 65 0111 21 03 1996 14 07 1996 116

19 0027934 APRODISFIGU 65 0111 15 07 1996 13 09 2004 2983

19 0499600 TRABAJADORES PAGO 65 3011 14 09 2004 09 12 2004 N 87

19 0027934 APRODISFIGU 01 0111 22 12 2004 08 04 2005 108

Total días computables, 9.508.- 2º.- Que el INSS, por Resolución de 21.02.1992, reconoció a la actora una pensión de I.P. en grado de total, derivada de enfermedad común, sobre la base reguladora de

43.736 de las antiguas pesetas y con efectos de 01.91.1992.- Entonces la profesión de la actora era la de PELUQUERA, (RETA). Las dolencias que dieron lugar a dicha declaración (recogidas por la Unidad de Valoración Médica en informe de 16.12.91 y por la Comisión de Evaluación de Incapacidades en propuesta de 14.02.92), fueron las siguientes: Cervicobraquialgia derecha por costilla cervical. Escoliosis dorsolumbar derecha. Coxigodinia. Cefalea tensional. Ansiedad.- 3º.- Que en fecha 15.07.1996, la actora, (como ya se adelantó en el hecho probado 1º), ingreso en la empresa APRODISFIGU, (dedicada a la actividad de servicios), como manipuladora, (oficial 2ª), llevando a cabo tareas de envasado de productos de plástico.-4º.- Que la actora inició un proceso de I.T. el 27.03.2003; emitiéndose parte de alta por agotamiento el

13.09.2004. La demandante, -tras dictar Resolución el INSS, el 09.12.2004, manteniendo el grado de incapacidad que la Sra. Florinda ostentaba-, tuvo que reincorporarse a la empresa APRODISFIGU en fecha

22.12.2004.- 5º.- Que en fecha 25.02.2005 la actora inició un proceso de I.T..- 6º.- Que la actora fue reconocida médicamente el 05.04.2005; emitiéndose en esa fecha el oportuno informe. El EVI se reunió el

08.04.2005, confeccionándose en ese momento el pertinente dictamen propuesta por la contingencia de enfermedad común; dictamen propuesta que fue elevado a definitivo el 11.04.2005, en tal dictamen figura lo siguiente: "Diagnóstico que determinó su incapacidad: Cervicobraquialgia derecha por costilla cervical. Escoliosis dorsolumbar derecha. Coxigodinia. Cefalea tensional y ansiedad.- Determinado el cuadro clínico residual: Espondiloartrosis cervical moderada. Fibromialgia. radiculopatía crónica C7- C8. Tendinopatía degenerativa de ambos hombros con rotura parcial de supra e infraespinosos izquierdos y total de los supra e infraespinosos derechos. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Esfuerzos físicos aunque sean leves, tareas por encima de sus hombros.- Analizadas las secuelas descritas, las tareas realizables por el trabajador/a y los antecedentes que aparecen en su expediente, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarar a el/la trabajador/a referido/a como incapacitado/a permanente, en el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por agravación y aparición de nuevas lesiones".- 7º.- Que el INSS dictó Resolución el 21.04.2005,(fecha de salida de 22.04.2005), en la que decidió lo siguiente: "DECLARAR a Dº Florinda , afecta de Incapacidad Permanente Absoluta, por agravación y aparición de nuevas lesiones, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación económica detallada en esta resolución y fijar plazo de revisión de dieciocho meses.- Se adjunta las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo de la nueva base reguladora.- DATOS RELATIVOS A SU PRESTACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE, RÉGIMEN GENERAL: Base reguladora ..... 679,94.- Porcentaje de pensión ..... 100%.- Número de pagas anuales .....

14.- PENSIÓN MENSUAL: Pensión Inicial ..... 679,94 Euros.- Pensión total: 679,94 Euros.- DIFERENCIAS

DEL 21-04-2005 AL 30.04.2005.- LIQUIDO A PERCIBIR POR ATRASOS 135,55 Euros.- La cantidad de 135,55 euros la percibirá por transferencia bancaria a la cuenta por la que habitualmente cobre su pensión.-Se dará de baja con fecha 30.04.05, la pensión que venía percibiendo, en la cuantía mensual de 373,31 euros, al ser incompatible con la reconocida mediante esta resolución siendo ésta la más favorable".- 8º.-Que la actora formuló reclamación previa el 04.05.2005, (interesaba la compatibilidad de las pensiones de

I.P.T.-I.P.A.).- 9º.- Que la demanda se formuló en Decanato el 28.06.2005 siendo repartida a este Social 2 en fecha 29.06.2005.- 10º.- Que para el caso de estimarse la demanda los datos de las prestaciones cuya compatibilidad se pide serían los siguientes: IP Total en el RETA: base reguladora, 262,86 # mensuales.-porcentaje, 55%.- efectos, 30.04.2005.- I.P. Absoluta en RGSS: Base reguladora, 676,94 # mensuales.-porcentaje, 100%.- efectos, 08.04.2005.>>

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 2 de noviembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Castilla- La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de febrero de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 1.990 y la infracción de lo establecido en los artículos 122.1, 137.5 y 138.4 de la LGSS.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 15 de enero de 2.009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de mayo de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta o no compatible el percibo de una pensión de incapacidad permanente total causada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con una muy posterior del Régimen General, de incapacidad permanente absoluta, cuando no ha habido pluriactividad, superposición de cotizaciones ni cómputo recíproco de las mismas para causar aquéllas.

Consta acreditado en las actuaciones que la trabajadora demandante fue declarada el 21 de febrero de 1.992 en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera, por enfermedad común, con cargo al Régimen Especial de Autónomos, en el que estaba encuadrada entonces.

Más de cuatro años después, el 15 de julio de 1.996 la referida trabajadora comenzó a prestar servicios por cuenta ajena como manipuladora, oficial de 2ª, para la empresa APRODISFIGU, con afiliación al Régimen General de la Seguridad Social.

En el año 2.005, concretamente el 25 de febrero, la actora inició un proceso de incapacidad temporal, incoándose expediente de revisión de la incapacidad de oficio, lo que condujo a que por el INSS se dictase resolución de 21 de abril de 2.005 en la que se le declaró en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 679,74 euros mensuales, en el Régimen General de la Seguridad Social, a la vez que se le daba de baja en el percibo de la prestación que por incapacidad permanente total venía percibiendo, por incompatibilidad con la reconocida en la propia resolución.Frente a esa decisión planteó reclamación previa y después demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de los de Guadalajara, que estimó tal demanda y reconoció la compatibilidad de ambas prestaciones. Recurrida en suplicación por e INSS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha desestimó el recurso en la sentencia de 2 de noviembre de 2.007 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina.

Para la Sala de suplicación, con cita de abundante jurisprudencia, las discutidas pensiones son compatibles porque fueron reconocidas en distintos Regímenes de Seguridad Social, tal y como se desprende del artículo 122.1 de la LGSS , según el que serán incompatibles entre sí las pensiones del Régimen General cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario legal o reglamentariamente, de tal forma que quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones incompatibles deberá optar por una de ellas, de lo que se infiere que esa regla de incompatibilidad sólo opera cuando se trata de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de Regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba, lo que en el presente caso, ni se ha alegado, ni tampoco concurre.

Por otra parte, se añade en la sentencia recurrida, en este caso no resultan aplicables los preceptos que se denunciaban infringidos en el recurso, el artículo 6, párrafo 2 del R.D. 1799/1985, de 2 de Octubre , ni el artículo 138.4 de la LGSS , normas en las que se exige la superposición de cotizaciones durante al menos quince años para causar derecho a una pensión en el RGSS y otra en otro u otros Regímenes del Sistema de Seguridad Social, ya que dicha norma, se dice literalmente en la sentencia, "... regula los casos de pluriactividad y de subsiguiente declaración conjunta del derecho a las correspondientes pensiones, siendo así que en el supuesto examinado los reconocimientos de las pensiones lo fueron de forma sucesiva con muchos años de diferencia entre una y otra, ya que la incapacidad permanente total le fue reconocida a la accionante en el año 1.992, cuando se encontraba encuadrada en el RETA, sin que para ello se tuviese que acudir a cotizaciones extrañas a dicho Régimen en base al cómputo recíproco de cotizaciones, ya lo fuese para la determinación de la base reguladora o para cubrir la carencia de cobertura. Y de igual forma, el reconocimiento en el año 2.005 de la incapacidad permanente absoluta en el RGSS, también se llevó a cabo de forma aislada e independiente, no constando que para su otorgamiento se tuviesen en cuenta o se computase lo cotizado en el RETA".

SEGUNDO.- Frente a esa sentencia recurre ahora el INSS en casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de abril de 1.990. Se trata de una resolución en la que no se recogen los hechos probados de la sentencia de instancia, lo cual dificulta conocer el alcance de la misma. No obstante, de su fundamentación en derecho se desprende que en ese caso el beneficiario había obtenido el 18 de septiembre de 1.974 una pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Por otra parte, fue declarado poco después, el 26 de junio de

1.975, en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común causada en el Régimen General.

La sentencia de contraste aplica el artículo 91 de la Ley de la Seguridad Social de 1.974 -de contenido igual al actual 122 LGSS- y afirma que aquéllas pensiones son incompatibles, pues tratándose de estados de invalidez permanente, ha de valorarse la situación o estado del trabajador de una manera conjunta en relación con la posible realización de alguna actividad laboral, de forma que "... el reconocimiento de dos estados de invalidez separadamente no puede admitirse". Como cabría desprender de la mínima exposición del problema que en esta sentencia se aborda y de las fechas y actividades que supone su razonamiento, cabría afirmar que en este caso existen hechos diferenciales en relación con los que llevaron a la sentencia recurrida a afirmar la compatibilidad, que justificarían la diferencia de criterio que se observa en uno y otra, por lo que no concurriría la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Esa ausencia de datos, de hechos en la sentencia de contraste tiene su evidencia también de la casi inexistente relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se observa en el escrito de interposición de recurso, evidentemente motivada por la falta de aquéllos elementos fácticos que puedan extraerse de la sentencia. En todo caso, la ausencia de prueba de la contradicción que de todo ello se desprende es una circunstancia procesal que ha de producir sus efectos sobre la parte recurrente, a quien correspondía la carga de acreditar aquélla, con aportación de otros elementos complementarios de aquel pleito, como podría ser la demanda, la sentencia de instancia u otros particulares de interés para fijar los hechos en los que la contradicción pudiese apoyarse.La realidad, la razón de decidir que aparece en la sentencia recurrida, como se ha visto con detalle, es únicamente que las dos pensiones que declara compatibles se causaron con una separación de muchos años, que permitió cotizar y lucrar la prestación con autonomía, sin pluriactividad, superposición de cotizaciones ni cómputo recíproco de las mismas, así como que no resultaba de aplicación el artículo 138.4 LGSS , por no darse el supuesto contemplado en esa norma. Mientras que en la sentencia de contraste, al margen de que no se encontraba en vigor este último precepto, las pensiones concurrentes se causaron con una diferencia de meses, la total en el Régimen de la Minería del Carbón y poco después la absoluta en el Régimen General, lo que significa que pudo haber o bien pluriactividad o bien superposición de cotizaciones o bien cómputo recíproco de las mismas, o todas esas circunstancias a la vez, extremos que no aparecen evidenciados y que serían relevantes para mostrar la contradicción que se denuncia en el recurso, y que al no aportarse aquellos elementos por la parte recurrente, como antes se dijo, determina que no puedan calificarse las sentencias comparadas de contradictorias, por lo que concurre la causa de inadmisión de falta de contradicción que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de 2 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 895/2006, interpuesto frente a la sentencia de 8 de marzo de 2.006 dictada en autos 298/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara seguidos a instancia de Dª Florinda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre compatibilidad de pensiones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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