STS 3093/1989, 5 de Diciembre de 1989

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1989:7101
Número de Resolución3093/1989
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.093.-Sentencia de 5 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Imprudencia simple con infracción de reglamentos. Omisión del deber de socorro:

Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º LECr; arts. 1 y 489 bis 3.° CP; art. 23 del Reglamento de Seguro

Obligatorio .

DOCTRINA: La jurisprudencia de esta Sala ha declarado respecto al delito que se examina que

para su existencia, es preciso que concurra: A) Un comportamiento omisivo, en los supuestos que

describe la figura delictiva; B) una repulsa social de tal conducta; C) conciencia del desamparo de

la víctima, así como de la necesidad del auxilio y del deber de actuar. Y la Sentencia de 19 de

febrero de 1970, expresamente afirma que si la victima no requiere auxilio, no hay delito. Es decir,

si no existe peligro manifiesto y grave y una situación de desamparo de la víctima del accidente,

bien porque ya estuviese muerta, apreciable por cualquier persona no técnica, o ya hubiese sido

atendida por personas distintas del conductor causante del evento dañoso, no se comete el delito

previsto y sancionado en el art. 489 bis del Código Penal , ya que en tales supuestos no puede

entenderse quebrantado el deber de solidaridad humana, y al que especialmente corresponde al

sujeto activo causante de la situación de peligro, que es lo que constituye la esencia del reproche

penal. Es preciso, pues, el abandono y peligro de la víctima, tanto en el tipo básico como en el

subtipo agravado del párrafo último del precepto citado.

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el responsable civil «La Adriática, S. A.» contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le absolvió al procesado David del delito de omisión del deber de Socorro que venía siendo acusado, y le condenó por el delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, y la compañía aseguradora «La Adriática, S. A.» como responsable civil directo en la totalidad de las cantidades por laslesiones producidas y los gastos médico- farmacéuticos y sanatoriales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el procesado David , y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rueda Bautista.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Corcubión instruyó sumario con el núm. 13/1985, contra David

, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 3 de octubre de 1986, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Antecedente de hecho: Se declara probado: Que el procesado David , nacido el 2 de diciembre de 1962, de buena conducta y sin antecedentes penales, conduciendo un turismo suyo matrícula G-....-G asegurado por el obligatorio y con póliza de seguro voluntario en la compañía «Adriática, S. A.» se dirigía a las 2 horas de la madrugada del 16 de septiembre de 1984 por la carretera C-552 La Coruña-Finisterre en dicha dirección y detrás de la motocicleta y cuando circulaban por tramo recto de buena visibilidad ambos vehículos en el km. 106, como el piloto de la motocicleta referida redujese su velocidad y se situase hacia el centro de la calzada señalando con el brazo su propósito de derivar hacia su izquierda para estacionarse frente a la explanada donde se ubica la discoteca «Picola» y como el procesado que a la sazón carecía de permiso de conducir no prestase atención a la maniobra del motorista, que llevaba con él como paquete a Alberto y al colisionar a la motocicleta la arrastró unos veinticinco metros, hizo caer al suelo al piloto de la motocicleta y a su acompañante y se detuvo ocho metros adelante y dándose cuenta de la existencia de público y de otros vehículos ante la precitada explanada, impresionado por lo sucedido, atemorizado se dio a la fuga, percatado de que en tanto los ocupantes de la motocicleta heridos fueron atendidos por el cliente de la discoteca dicha que los trasladaron al ambulatorio médico de Gee y ulteriormente el paquete de la motocicleta Alberto fue ingresado en la Residencia Sanitaria «Juan Canalejo» de La Coruña, sufrió lesiones que obtuvieron su curación satisfactoria en cuarenta y seis días, con impedimento laboral durante los mismos, en tanto que el motorista Roberto sufrió heridas de las que también curó a satisfacción de quince días con inhabilitación durante los mismos de dedicación laboral, la motocicleta colisionada experimentó desperfectos por un importe de 108.441 pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos al procesado David del delito de omisión del deber de socorro que se le imputa por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales a dicho delito correspondientes. Así bien, debemos condenar y condenamos a dicho procesado David , como autor culposamente responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, ocasional de lesiones graves, leves y daños, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de arresto mayor con suspensión de todo cargo público, profesión, oficio, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, privación del permiso de conducir o del derecho a obtenerlo durante ocho meses y al pago de las costas procesales causadas y así como a que civilmente indemnice a los perjudicados Alberto y Roberto por daños corporales en las sumas respectivas de 138.000 y

45.000 pesetas, de cuyas cantidades y por efecto del seguro obligatorio responderá en primer término y las abonará la compañía aseguradora «Adriática, S. A.» quien también satisfará los gastos médico-farmacéuticos y sanatoriales causados en curación de ambos lesionados, que se acrediten en ejecución de sentencia, devengando las cantidades aludidas a satisfacer por dicha compañía desde la fecha de la sentencia, hasta la de su total ejecución los intereses legales de redescuento previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aprueba la fianza admitida en la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal y el responsable civil «Adriática de Seguros, S. A.» que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en el siguiente motivo:

I.Por el Ministerio Fiscal.

Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del art. 489 bis párrafo 3.° en relación con el núm. 1 ambos del Código Penal .

II.Por la representación de la «Aseguradora Adriática, S. A.».Único. Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 23 del Reglamento de Seguro .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el pasado día 29 de noviembre próximo pasado. Compareciendo el Letrado de la parte recurrente doña Margarita Palafox Gamir que mantuvo el recurso, el Ministerio Fiscal que mantuvo el recurso, y el Letrado de la parte recurrida doña Ana Fernández Jiménez que impugnó ambos recursos. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto por «Adriática de Seguros, S. A.» por falta de legitimación activa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se formaliza por el Ministerio Fiscal un exclusivo motivo de impugnación, por infracción de ley, con fundamento en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia inaplicación indebida del art. 489 bis, párrafo 3.°, en relación con el 1.° del Código Penal , pues la existencia de público en el lugar de los hechos y la impresión y el temor que afectaron al procesado una vez cometidos, no imponen el fallo absolutorio.

La jurisprudencia de esta Sala ha declarado respecto al delito que se examina que para su existencia, es preciso que concurra: a) Un comportamiento omisivo, en los supuestos que describe la figura delictiva; b) una repulsa social de tal conducta; c) conciencia del desamparo de la víctima, así como de la necesidad del auxilio y del deber de actuar -cfr. Sentencias 9 de mayo 1983, 18 enero 1984, 7 marzo 1988 y 16 mayo 1989-. Y la Sentencia de 19 de febrero de 1970 , expresamente afirma que si la víctima no requiere auxilio, no hay delito. Es decir, si no existe peligro manifiesto y grave y una situación de desamparo de la víctima del accidente, bien porque ya estuviese muerta, apreciable por cualquier persona no técnica, o ya hubiese sido atendida por personas distintas del conductor causante del evento dañoso, no se comete el delito previsto y sancionado en el art. 489 bis del Código Penal , ya que en tales supuestos no puede entenderse quebrantado el deber de solidaridad humana, y al que especialmente corresponde al sujeto . activo causante de la situación de peligro, que es lo que constituye la esencia del reproche penal. Es preciso, pues, el abandono y peligro de la víctima, tanto en el tipo básico como en el subtipo agravado del párrafo último del precepto citado.

Aplicando tal doctrina al caso aquí debatido, y con respeto absoluto a los hechos declarados probados, dada la vía procesal elegida, conviene resaltar que el causante del atropello, «dándose cuenta de la existencia de público y de otros vehículos ante la precitada explanada, impresionado por lo sucedido, atemorizado se dio a la fuga, percatado de que en tanto los ocupantes de la motocicleta heridos fueron atendidos por clientes de la discoteca dicha, que los trasladaron al Ambulatorio». Es por ello que el hecho de haber sido atentidos los atropellados por otras personas es incompatible con la exigencia típica de hallarse una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave. Por tanto, no puede calificarse la conducta del procesado como constitutiva de un delito de omisión del deber de socorro, al no ser reprochada socialmente y, en consecuencia, el motivo debe rechazarse.

Segundo

Un exclusivo motivo de impugnación articula también la compañía de seguros «La Adriática, S. A.» responsable civil directa, en el que, acogido al núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce infracción del art. 23 del Reglamento de Seguro Obligatorio , pues las cantidades fijadas en concepto de indemnización exceden de los límites cuantitativos que establece el precepto reglamentario citado, que prevé una indemnización por incapacidad temporal hasta un máximo de 800 pesetas diarias, durante el tiempo de baja para el trabajo habitual, lo que de conformidad con el tenor literal de dicha norma y dado que los lesionados tardaron en curar cuarenta y seis días y quince días, respectivamente, las indemnizaciones a que la recurrente se veía obligada a abonar con cargo al seguro obligatorio serían de un mínimo de 36.800 pesetas y 12.000 pesetas, respectivamente.

El motivo debe ser estimado, ya que el impugnante se halla en primer término legitimado para la interposición del recurso, toda vez que fue parte en el proceso, y en tal cualidad se le notificó la sentencia de instancia, como así mismo es evidente que nadie puede ser condenado sin que se le conceda el derecho de defensa que proclama el art. 24.2 de la Constitución .

En cuanto al fondo del recurso, indudablemente ha de acogerse al mismo, porque conforme al art. 23.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio , las compañías aseguradoras sólo deben responder con cargo a dicho seguro, hasta los límites reglamentariamente establecidos, cuyo exceso deberá satisfacerlo elprocesado condenado, o bien, si procediere, por la propia compañía de seguros en virtud del seguro voluntario.

Procede, pues, casar y anular la sentencia recurrida, en el particular a que se refiere el motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en su único motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de la compañía aseguradora «La Adriática, S. A.» y que debemos declarar y declaramos no haber lugar al único motivo por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de octubre de 1986 , que absolvió a David , por delito de omisión del deber de socorro, y le condenó por el delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, y como responsable civil directo la mencionada aseguradora. Declarando de oficio las costas, y con devolución del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.- Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Corcubión, con el núm. 13/1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que le absolvió por el delito de omisión del deber de socorro y le condenó por el delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, al procesado David , de veinticuatro años de edad, hijo de Jaime Daniel y Palmira Lucía, natural de Finisterre, vecino del lugar de Padris-Sardiñeiro, de oficio albañil, de estado soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, de buena conducta, solvente, en libertad provisional por esta causa, y como responsable civil directo la compañía aseguradora «La Adriática, S. A.», del mismo, y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de octubre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Se admiten los de la sentencia recurrida, salvo el 4.° en lo referente a la compañía aseguradora «Adriática, S. A.».

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, la compañía 3.094 aseguradora «Adriática, S. A.» sólo responderá, con cargo al seguro obligatorio, suscrito por el procesado, por las cantidades de 36.000 pesetas y 12.000 pesetas, respectivamente, como consecuencia de las lesiones sufridas por Alberto y Roberto , por los cuarenta y seis y quince días respectivamente que tardaron en curar sus lesiones, así como los gastos médico- farmacéuticos y sanatoriales, que se acrediten en ejecución de sentencia, hasta el límite del seguro obligatorio, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de esta sentencia, hasta la de su total ejecución.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 3 de octubre de 1986 , en causa seguida a David que le absolvió por el delito de omisión del deber de socorro que venía siendo acusado, y le condenó por el delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos y a la compañía aseguradora «La Adriática, S. A.» como responsable civil directo del mismo, salvo en lo relativo a dicha compañía aseguradora, que sólo responderá, con cargo al seguro obligatorio suscrito por el procesado, por las cantidades de 36.000 pesetas y 12.000 pesetas, respectivamente, como consecuencia de las lesiones sufridas por Alberto y Roberto , por los cuarenta y seis y quince días respectivamente que tardaron en curar sus lesiones, así como los gastos médicofarmacéuticos y sanatoriales, que se acrediten en ejecución de sentencia, hasta el límite del seguro obligatorio, devengando dichas cantidades el interés legal previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución, hasta la de su total ejecución. Con declaración de oficio de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón Montero Fernández Cid.-Eduardo Moner Muñoz.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

51 sentencias
  • SAP Sevilla 14/2006, 2 de Noviembre de 2006
    • España
    • 2 November 2006
    ...de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida ......
  • SAP Burgos 155/2009, 11 de Junio de 2009
    • España
    • 11 June 2009
    ...de 1.981; 27 de Noviembre de 1.982; 9 de Mayo de 1.983; 18 de Enero de 1.984; 4 de Febrero y 13 de Marzo de 1.987; 16 de Mayo y 5 de Diciembre de 1.989; 25 de Enero, 30 de Abril y 18 de Mayo de 1.991 y 13 de Mayo de 1.997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en......
  • SAP Lleida 187/2021, 10 de Junio de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Lérida, seccion 1 (penal)
    • 10 June 2021
    ...de febrero de 1981; 27 de noviembre de 1982; 9 de mayo de 1983; 18 de enero de 1984; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987; 16 de mayo, 5 de diciembre de 1989, 25 de enero, 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que e......
  • SAP León 249/2014, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 May 2014
    ...de 1981 ; 27 de noviembre de 1982 ; 9 de mayo de 1983 ; 18 de enero de 1984 ; 4 de febrero y 13 de marzo de 1987 ; 16 de mayo , 5 de diciembre de 1989 , 25 de enero , 30 de abril y 18 de mayo de 1991 y 13 de mayo de 1997 ). La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR