SAP Sevilla 14/2006, 2 de Noviembre de 2006

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APTJSE:2006:9
Número de Recurso606/2006
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución14/2006
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Rollo 606/2006

Jdo. Instr. 10 Sevilla

Causa esp. Jurado 2/2001

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

SENTENCIA NÚM. 14/06

14/2006 DEL TRIBUNAL DEL JURADO

610/2006 DE LA SECCIÓN 1ª A. PROVINCIAL

En Sevilla, a dos de noviembre del año dos mil seis.

El Tribunal del Jurado, compuesto por:

La Magistrada-Presidente: Iltma. Srª. Dª. Eloísa Gutiérrez Ortiz

y por los jurados que a continuación se relacionan:

Dª. Milagros .

Dª. Raquel .

D. Pedro Antonio .

Dª. Verónica .

D. Raúl .

Dª. María Teresa

Dª. Ángeles .

Dª. Emilio .

Dª. Diana

ha visto en juicio oral y público la vista seguida por delito de omisión del deber de socorro contra:

D. Juan Pedro , nacido el La Línea de la Concepción (Cádiz), el día 20 de octubre de 1954, hijo de Aurelio e Isabel, casado de profesión celador del SAS, con DNI número NUM000 , domiciliado en Sevilla, CALLE000 n° NUM001 número NUM002 , sin antecedentes penales, cuyo estado de solvencia no consta en esta causa, por la que no ha estado privado de libertad representado por el Procurador D. Rafael Quiroga Ruiz y defendido por el Abogado D. Manuel Alonso de Caso y Domínguez.

Y contra D. Ricardo , nacido en Córdoba el día 7 de febrero de 1944, hijo de Andrés y Lourdes, separado, médico, con DNI número NUM003 , domiciliado en Mairena del Aljarafe (Sevilla), CALLE001 conjunto NUM002 , NUM004 puerta NUM005 , sin antecedentes penales, cuyo estado de fortuna no consta en esta causa, por la que no ha estado privado de libertad, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Vila Cañas y defendido por el Abogado D. José Fernández Amurrio.

Han sido partes acusadoras:

El Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D, Arcadio Martínez Henares.

Y como acusación particular, Dª. Leticia y sus hijos Jose Pedro y Dª. Susana , representados por la Procuradora Dª. Manuela Luque Tudela y defendidos por el Abogado D. José Antonio Salazar Murillo.

Finalizado el juicio y emitido por el jurado un veredicto válido, la Ilma. Srª. Magistrada-Presidente dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra Juan Pedro y Ricardo por un delito de denegación de asistencia sanitaria (omisión del deber de socorro).

El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal.

Por auto de 17 de abril del 2006 se resolvieron las cuestiones previas propuestas por las defensas de los acusados y la acusación particular, que devino firme al no haber sido recurrido.

Por auto de fecha 30 de junio de 2006 se fijaron los hechos justiciables y se admitieron las pruebas propuestas por las partes, con las excepciones que en él se contenían, auto aclarado por otro de fecha 11 de julio de 2006 , al haberse observado un error en la fecha de sorteo de candidatos e iniciación del juicio.

Contra el auto de hechos justiciables se formuló recurso de súplica por la defensa de Juan Pedro , al que se dio el tramite legalmente establecido, siendo resuelto por auto de 12 de septiembre de 2006 en el que se desestimó el recurso formulado.

Señalado día y hora para el juicio oral, y antes de la selección de los candidatos al Jurado se realizó una comparecencia ante la Magistrada-Presidente en presencia de las partes que habían concurrido, en la que la acusación particular manifestó que con carácter previo al constitución del Tribunal del Jurado deseaba hacer expresa reserva de las acciones civiles que a sus representados pudiese corresponder, para ejercitarla ante la jurisdicción y Tribunal competente. Por la Magistrada- Presidente tras oír a las partes se accedió a la petición formulada por la acusación particular, declarando que en virtud de tal manifestación dejaban de ser parte el procedimiento los responsables civiles.

Tras ello se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio los días 23 y 24 de octubre del año 2006, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro, de los artículos 195 y 196 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal solicitando se impusiera a cada uno de ellos la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 15 euros con responsabilidad personal en caso de impago e inhabilitación especial para ejercer sus profesiones de médico y celador por periodo de 7 meses. Costas.

La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de denegación de asistencia sanitaria de los artículos 195 y 196 del Código Penal (omisión del deber de socorro) y subsidiariamente como un delito de denegación de auxilio del articulo 412, último párrafo del mismo texto legal, del que son responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando para cada uno de los acusados por el delito de denegación de asistencia sanitaria del artículo 196 (omisión del deber de socorro) la pena de 12 meses multa con cuota diaria de seis euros e inhabilitación especial para el desempeño de su profesión u oficio por tiempo de un año. Accesorias legales y costas incluidas las de la acusación particular.

Subsidiariamente, caso de estimarse que los hechos fueran constitutivos de un delito del artículo 412.3 del Código Penal , se deberá imponer penas de multa y suspensión de empleo a cada acusado por igual cuantía y tiempo a las ya solicitadas, así como las accesorias y costas semejantes.

Las defensas tanto de Juan Pedro como la de Ricardo , solicitaron la absolución de sus defendidos.

TERCERO

Después de los informes de las acusaciones y antes de los informes de las defensas, la Magistrada- Presidente basándose en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado apreció la inexistencia de prueba de cargo que pudiera fundar la condena de los acusados como autores de un delito de denegación de auxilio del artículo 412.3 del Código Penal , calificación realizada por la acusación particular con carácter subsidiario a la calificación principal de los hechos como delito de omisión del deber de socorro, al no concurrir uno de los elementos del tipo, consistente en la cualidad requerida por aquél en el sujeto activo del mismo, la de ser autoridad o funcionario público, al no haber sido objeto de prueba alguna en el acto de la vista este extremo, por lo que acordó que no sería incluida esa posibilidad en el objeto del veredicto, procediendo en todo caso la absolución de los acusados por el delito de denegación de auxilio por el que venían acusados de modo subsidiario.

CUARTO

Tras ello, la Magistrada-Presidente formuló el objeto del veredicto» del que se dio vista a las partes, quienes formularon las observaciones que se hacen constar en el acta, admitiéndose las consignadas en aquella, entregándose a las partes y al Jurado el objeto del veredicto, con las modificaciones admitidas e instruyéndose a éste en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

QUINTO

Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que se declaraba a Juan Pedro , personal no sanitario, y culpable de no haber prestado la ayuda debida a Armando y se declaraba Ricardo , personal sanitario, y culpable de no haber prestado la ayuda debida a Armando .

SEXTO

Declarado admisible el veredicto, y leído en audiencia pública por el Sr. portavoz del Jurado, las partes no formularon observación alguna.

El Jurado fue declarado disuelto y a continuación las partes informaron en cuanto a la determinación de la pena y responsabilidad civil.

En tal audiencia, el Ministerio Fiscal modificó la conclusión quinta, solicitando para Juan Pedro la pena de 4 meses multa con cuota diaria de 6 euros y para el acusado Ricardo la pena de 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación para ejercer la profesión de médico durante 7 meses.

La acusación particular se adhirió íntegramente a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, añadiendo que solicitaba que se impusiese a los acusados las costas de la acusación particular.

Las defensas de los acusados solicitaron se impusiese a sus defendidos las penas mínimas.

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Entre las 7,30 horas y 7,41 horas del día 11 de enero de 2001 Armando sufrió un episodio cardíaco, perdiendo el control del vehículo que conducía y que terminó empotrándose entre unos contenedores sitos en la calle Ciudad de Alfafar. Acudieron al lugar varias personas que observaron los síntomas de gravedad que presentaba el conductor, y uno de ellos realizó una llamada telefónica al 061, que se registró a las 7,41 horas, en la que comunicó las circunstancias del conductor del vehículo.

Otro de los ciudadanos que se habían detenido al observar lo anteriormente expuesto se dirigió al Centro de Salud llegando al mismo sobre las 7,50 horas y tras llamar al timbre, pues el Centro se encontraba cerrado fue atendido por el acusado Juan Pedro , celador del Servicio Especial de Urgencia, que se encontraba trabajando en el Centro de Salud Mercedes Navarro, del Parque Alcosa de Sevilla, informándole el ciudadano que a unos cincuenta metros del centro, en medio de unos contenedores de basura, situado...

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