STSJ Canarias 372/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2009:2390
Número de Recurso224/2009
Número de Resolución372/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000224/2009 , interpuesto por SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000349/2008 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Angustia , en reclamación de DESPIDO siendo demandado SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 30 de septiembre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La actora D.ª Angustia venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., con una antigüedad desde el 12-08-07, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad y percibiendo un salario mensual prorrateado en nómina de 1.059'70 euros. La empresa ingresa en la cuenta corriente de la actora una cantidad mensual de 120'10 euros en concepto de dietas. SEGUNDO.- La relación laboral se inició con la firma el 08-08-07 de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo eventual por circunstancias de la producción para atender a "Aumento de actividad". La duración del contrato se estipuló en dos meses, desde el 12-08-07 hasta el 11-02-08. TERCERO.- El día 11-02-08 la empresa le notificó a la actora una carta fechada el día 08-02-08, según la cual le comunicaba la finalización del contrato de trabajo el 11-02-08 y que la Direcciónde la empresa había tomado la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo. CUARTO.- Previamente la actora firmó un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo por circunstancias de la producción, desde el 08-06-06 hasta el 07-12-06 por aumento de la actividad, que fue terminado el 07-12-06. La empresa decidió no prorrogar aquél contrato. QUINTO.- La empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., es adjudicataria de los servicios de vigilancia del Aeropuerto Tenerife Sur, centro de trabajo en el que tenía empleada a la actora. SEXTO.- La demandante presentó a la empresa un escrito el día 26-10-07 en el que solicitó que le fuese concedido el turno de noche por tener problemas con el resto de los turnos para atener a su hijo, con el cual vive sola, por ser madre soltera. SÉPTIMO.- La actora causó baja de IT de accidente laboral desde el día 31-10-07 hasta el 31-01-08. OCTAVO.- La actora está afiliada al Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA DE TENERIFE. No consta que la empresa hiciese descuento de cuota sindical en las nóminas de la actora. NOVENO.- 1. El Coordinador Delgado de Organización del Sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada de Tenerife D. Íñigo presentó una denunció a la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el día 05-11-07, por hacer superar a la demandante los periodos de prueba en un tiempo inferior a un año, alegando que contiene el artículo 29 del Convenio Colectivo Estatal de Empresa de Seguridad 2005-2008; y que los

contratos de trabajo temporales no están justificados, pidiendo que se tomen medidas para la conversión en indefinido de su contrato. 2. La Inspección de Trabajo contestó que la empresa infringía el artículo 3.2 del RD 2720/1998 , en materia de contratos de duración determinada al no identificar con precisión y claridad la causa o circunstancia del aumento de actividad de los contratos; y la existencia de un segundo periodo de prueba en el segundo contrato, que se considera nulo (informe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 30-04-08). DÉCIMO.- La demandante no es representante de los trabajadores, ni ha ostentado cargo sindical durante el último año. UNDÉCIMO.- Se agotó la conciliación previa ante el SEMAC sin avenencia. En el acto de conciliación celebrado el día 27-03-08 la empresa reconoció la improcedencia del despido por no identificar con precisión la causa de temporalidad en el contrato de trabajo y ofreció consignar en el Decanato la cantidad de 942'89 euros netos en concepto de indemnización y 1.967 euros netos en concepto de prestación de IT de pago delegado y salarios de tramitación hasta dicha fecha. Todo ello suma 2.909'89 euros netos .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por

D.ª Angustia contra la empresa SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A., debo declarar y declaro que el despido impugnado es nulo, condenando a la empresa demandada a la readmisión inmediata de la trabajadora, con abono de los salarios dejados de percibir .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA S.A. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación de la entidad Seguridad Integral Canaria S.A. a fin de adicionar al hecho probado noveno: "La primera actuación inspectora en relación a la denuncia presentada por el Sindicato, relativa al fraude de ley en la contratación de la actora, se produce según consta en la propia Acta de Infracción, en fecha 2 de abril de 2008, a las 12.14 horas, por comparecencia en la empresa, requiriendo la documentación para ser entregada al inspector el día 14 de abril de 2008. Además, el Acta de infracción extendida, data de fecha 2 de mayo de 2008". Se apoya en el acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 44 a 49 de las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso."

El motivo ha de tener favorable acogida a fin de que el relato fáctico quede completado con tal aseveración, que así se desprende del documento y ello por ser trascendente para los designios del fallo.

Interesa la revisión del hecho probado undécimo, proponiendo como texto alternativo el siguiente: "La empresa procedió a la consignación judicial de la cantidad ofrecida, por importe de 2.909,89 euros, ante el Decanato del Juzgado de lo Social."

Se apoya en la consignación realizada y resolución del Juzgado obrantes a los folios 78, 19 y 80 del ramo de prueba de la parte demandada.

Dicho motivo también ha de alcanzar éxito por cuanto así se desprende de tales documentos y sería necesaria su inclusión en el relato fáctico, puesto que es trascendente para el fallo de esta resolución.

Continuando con la revisión fáctica, solicita se modifique el hecho probado sexto y conste: ...

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