ATS, 30 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Enero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2711/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2711/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 519/2010, dimanante del concurso de acreedores n.º 769/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia, en nombre y representación de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña Marta Ureba Álvarez-Ossorio, en nombre y representación de Cajamar Caja Rural, SCC, presentó escrito, personándose en concepto de recurrida. La administración concursal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 3 de septiembre de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso. La parte recurrida no formuló alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia ( art. 96.5 LC ), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . Por lo que respecta al objeto de la impugnación, resulta procedente transcribir parte de la argumentación de la sentencia recurrida:

"Conviene indicar que el Juzgado, mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2011 acordó "...no entrar a conocer de las peticiones contenidas en la demanda rectora del presente procedimiento, salvo las relativas a la impugnación de la inclusión en el informe de un crédito a favor de Cajamar, sobre la cual se resolverá en sentencia" .

Interpuesto por las ahora recurrentes recurso de apelación contra dicha resolución, esta Sala lo desestimó por auto de 14 de junio de 2013 , quedando definitivamente al margen de la impugnación de la lista de acreedores las peticiones efectuadas en los apartados 1.º, 2.º 4.º y 5.º del suplico de la demanda".

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Más en concreto, el recurso de casación se ha interpuesto en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación contiene cinco motivos.

El motivo primero se funda en la infracción de la doctrina de la sala sobre los actos propios, con cita de las SSTS 187/2015, de 7 de abril y 579/2013, de 26 de septiembre , en cuanto a la exigencia de que sean actos inequívocos y no estén viciados por el error.

El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1205 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 16 de junio de 1908 , 18 de enero 1934 , y 29 de diciembre de 1956 , sobre la aceptación tácita de la transmisión pasiva de la relación obligatoria.

El motivo tercero del recurso se funda en la infracción del art. 286 CCo . y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 7 de mayo de 1993 , 5 de julio de 1994 y 18 de noviembre de 1996 , en cuanto al factor notorio y en cuanto a la determinación del verdadero destinatario de la póliza de préstamo suscrita con Cajamar.

El motivo cuarto se funda en la infracción del art. 2 CCo , por no aplicar el uso mercantil consistente en que, remitidos los distintos extractos que recogen los movimientos registrados en una cuenta corriente, se entiende que el cliente presta su aquiescencia a los movimientos citados y al saldo resultante. También se funda en la infracción del art. 255, párrafo 2.º, CCo , del art. 446 CC y art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , y en la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 5339/1993, de 15 de julio , 1084/1995, de 19 de diciembre , 1282/1983, de 29 de abril y 7021/1997, de 21 de noviembre .

La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial sobre el funcionamiento del contrato de cuenta corriente bancaria y el servicio de caja. Así, aduce que se ha incurrido en pluspetición y que se ha tergiversado el saldo resultante, que era a favor de las recurrentes, y reprocha a la sentencia recurrida que se haya apartado de la expresividad del contenido contable.

El motivo quinto, en primer término, reitera la misma argumentación del motivo primero, si bien respecto de los intereses devengados, abonados y garantizados, y por ello también se funda en la infracción del art. 2 CCo , por no aplicar el uso mercantil consistente en que, remitidos los distintos extractos que recogen los movimientos registrados en una cuenta corriente, se entiende que el cliente presta su aquiescencia a los movimientos citados y al saldo resultante. Alega también la infracción del art. 255, párrafo 2.º CCio, del art. 446 CC y art. 48.2 de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , y en la jurisprudencia que los interpreta, con cita de las SSTS 5339/1993, de 15 de julio , 1084/1995, de 19 de diciembre , 1282/1983, de 29 de abril y 7021/1997, de 21 de noviembre .

En segundo término, la recurrente alega la errónea interpretación del art. 59.1 LC , en cuanto al límite del devengo de intereses "hasta donde alcance la respectiva garantía".

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación adolece de la causa de inadmisión del art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por cuanto se desarrolla al margen de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    El motivo se funda en la infracción de la doctrina de la sala sobre los actos propios, con cita de las SSTS 187/2015, de 7 de abril y 579/2013, de 26 de septiembre , en cuanto a la exigencia de que sean actos inequívocos y no estén viciados por el error.

    Seguidamente, aduce que el administrador concursal introdujo un hecho nuevo en su escrito de oposición, así, la exclusión, sin justificación alguna, del crédito que tenía reconocido a favor de Cajamar, al alegar que había acaecido un error. A continuación argumenta que tal afirmación es falsa, ya que la inclusión del en la lista de acreedores es un acto inequívoco y no está viciado de error.

    Así, se solicita la declaración de nulidad radical de la sentencia recurrida, ya que es doctrina de la sala que, "tratándose de nulidad radical, no cabe la confirmación o convalidación por los actos propios, [...] ya que, como alegamos en el motivo siguiente, ha habido un consentimiento por parte de Cajamar al Documento 5 elaborado unilateralmente por la misma, conforme al uso mercantil, al que nos referidos en el motivo cuarto del recurso de casación, ha habido también una falta de impugnación en tiempo y forma [...].

    De forma que el recurso elude el siguiente razonamiento de la sentencia recurrida:

    "Por último, las apelantes carecen de gravamen ( art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para impugnar el pronunciamiento de la sentencia -si es que puede considerarse impugnado- por el que se excluye de la lista de acreedores, a petición de la administración concursal, un crédito incluido por error en la cuantía de 339,03 euros y más aún cuando lo que se afirma en la demanda es que la concursada no adeuda cantidad alguna a la entidad financiera demandada".

  2. El motivo segundo del recurso de casación se funda en la infracción del art. 1205 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 16 de junio de 1908 , 18 de enero 1934 , y 29 de diciembre de 1956 , sobre la aceptación tácita de la transmisión pasiva de la relación obligatoria.

    A lo largo del desarrollo del motivo pone de manifiesto que "[...] procedía haber aceptado la transmisión pasiva de la relación obligatoria a Masari Promociones y Obras, S.L. máxime teniendo en cuenta: la existencia de acuerdos entre el socio y la sociedad en relación a la transmisión pasiva, el administrador concursal parece obviar la existencia del Acta de la reunión de la junta de la sociedad Masari Promociones y Obras, S.L., de fecha 3 de julio de 2010, donde la administradora de la sociedad acepta expresamente que se opere la transmisión pasiva de la relación obligatoria [...]".

    El motivo segundo incurre en la misma causa de inadmisión que el precedente, pues hace supuesto de la cuestión al considerar acreditada la transmisión y además no respeta la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, pues el recurso obvia que la sentencia recurrida que razona:

    "La resolución apelada no considera acreditada la transmisión de la deuda a la entidad concursada al no haber sido aceptada (en forma alguna) por la acreedora. Es más la resolución se refiere expresamente al hecho de que es irrelevante el destino que el prestatario hubiera dado al dinero que es lo que fundamentaba en la demanda la alegada transmisión pasiva cuando afirma que la acreedora tenía conocimiento de que la destinataria del préstamo era Masari Promociones y Obras, S.L., aceptando aquélla las transferencias realizadas a favor de ésta.

    "Afirmado lo anterior, carecía de objeto analizar si la acreedora había renunciado o condonado una deuda de un tercero, don Virgilio , cuando aquélla no debe figurar en la lista de acreedores de la entidad concursada.

    "Por lo demás, el tribunal participa plenamente de la conclusión alcanzada por el juzgador de la anterior instancia en lo que se refiere a la inexistencia del consentimiento de la entidad acreedora respecto del cambio del deudor ( art. 1205 CC ).

    El hecho de que el prestatario hubiera podido destinar el importe del préstamo a atender necesidades de la concursada y que lo conociera la acreedora no supone que tácitamente hubiera aceptado el cambio del deudor cuando, precisamente, el préstamo se otorgó al sr. Virgilio .".

  3. El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC , por falta de acreditación del interés casacional, por falta de respeto al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia al plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El motivo tercero del recurso se funda en la infracción del art. 286 CCo . y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 7 de mayo de 1993 , 5 de julio de 1994 y 18 de noviembre de 1996 , en cuanto al factor notorio y en cuanto a la determinación del verdadero destinatario de la póliza de préstamo suscrita con Cajamar.

    En este caso, la motivación se aparta del razonamiento de la sentencia recurrida, que desestima el motivo del recurso de apelación interpuesto en este punto, por cuanto considera de aplicación el art. 456 LEC , al poner de manifiesto que se alegó de forma novedosa en el recurso de apelación que don Virgilio suscribiera el préstamo como factor notorio de Masari Promociones y Obras, S.L. Por lo tanto, la sentencia recurrida consideró extemporáneos los argumentos ahora defendidos, sin entrar a resolver sobre los mismos, por lo que no se incluyen en la ratio decidendi , sin que en esta fase sea procedente su valoración.

  4. A la vista del planteamiento que se hace en el motivo cuarto del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ), por las razones que se exponen a continuación:

    Respecto de la alegación de infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la configuración jurídica del contrato de cuenta corriente bancaria, el interés casacional es inexistente porque refiere doctrina de la Sala no aplicable al supuesto, a la vista de la base fáctica ni la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    Así, la modalidad de interés casacional por oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige a la parte recurrente justificar que la resolución por la Audiencia del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, sin prescindir de los hechos probados ni de la razón decisoria que la sentencia hace descansar en estos.

    Dada la redacción del recurso sobre esta cuestión, debe aclararse que la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia, que no considera deudora a la entidad concursada, Masari Promociones y Obras, S.L., en relación a la póliza de préstamo suscrita por la entidad Cajamar Caja Rural, S.C.C., luego Cajas Rurales Reunidas, S.C.C., con don Virgilio .

    A la vista de tales argumentos, el recurso no justifica que el criterio de la sentencia recurrida sea contraria a la doctrina invocada como infringida.

  5. Respecto del quinto motivo que se centra en los intereses del contrato de préstamo, en cuento a la primera alegación y a la vista de los argumentos expuestos en el recurso, el interés casacional no se justifica, ya que la doctrina alegada resulta ajena a las cuestiones resueltas en la sentencia recurrida.

    Así, la Audiencia Provincial también basa su decisión en que la entidad concursada no es deudora del crédito derivado de la póliza suscrita por Cajamar Caja Rural, S.C.C., luego Cajas Rurales Reunidas, S.C.C., con don Virgilio .

    Y, respecto de la segunda alegación efectuada en relación a los intereses, que se relaciona con la pretensión de que se acordase la suspensión del devengo de los mismos, dado el art. 59.1 LC , ni siquiera se justifica formalmente el interés casacional, ya que el recurso se limita a la cita de sentencias de esta sala, sin justificar la identidad de supuestos.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Por todo ello, los recursos han de resultar inadmitidos en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Masari Promociones y Obras, S.L. y de Sama Construcciones y Obras, S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28.ª), en el rollo de apelación n.º 368/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 519/2010, dimanante del concurso de acreedores n.º 769/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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