SAP Barcelona 28/2019, 22 de Enero de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2019
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Número de resolución28/2019

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158015692

Recurso de apelación 870/2017 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 05 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 87/2015

Parte recurrente/Solicitante: PROMOTORA COSTA CONDAL, S.L

Procurador/a: Raúl González González

Abogado/a: IGNASI VIVES USON, JOAN SANAHUJA GARCES

Parte recurrida: Francisco, Mónica

Procurador/a: Anna Roca Cardona

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 28/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Carlos Villagrasa Alcaide

Pablo Izquierdo Blanco

Barcelona, 22 de enero de 2019

La Sección décimo tercera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Don Juan Bautista Cremades Morant actuando como Presidente del Tribunal; Doña M dels Angels Gomis Masque; Don Fernando Utrillas Carbonell; Doña Maria del Pilar Ledesma Ibañez; Don Carlos Villagrasa Alcaide y Don Pablo

Izquierdo Blanco actuando como ponente, ha visto el recurso de apelación nº 870/2.017, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 febrero de 2017 en el procedimiento de juicio ordinario nº 87/2.015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona en el que es recurrente PROMOTORA COSTA CONDAL SL y apelado Mónica e Francisco, previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 junio de 2.017 se han recibido los autos de Juicio Ordinario 87/2.015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el/ la Procurador/a de los Tribunales Raúl GONZALEZ GONZALEZ, en nombre y representación de PROMOTORA COSTA CONDAL SL contra la sentencia de fecha 20 Febrero de 2.017 y en el que consta como parte apelada el/ la Procurador/a de los Tribunales Anna ROCA CARDONA, en nombre y representación de Mónica e Francisco, todo ello en relación a la liquidación económica del contrato de arrendamiento de fecha 28/02/2013 en relación a la finca sita en la CALLE000, nº NUM000, esc. NUM001, bx NUM002 de Barcelona, que fue resuelto de mutuo acuerdo entre las partes el 5 de junio de 2.014, respecto del que la parte arrendadora y hoy apelante, reclama a la arrendataria y a su fiador, el pago de 8.340 € en concepto de daños a la finca a la conclusión del arriendo.

Segundo

El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "Que desestima la demanda de reclamación de cantidad formulada por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de la entidad Promotora Costa Condal SL contra Dª Mónica y contra Dº Francisco y absuelvo a los referidos demandados de todos los pedimentos de la demanda, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 16 enero 2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Pablo Izquierdo Blanco

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

La parte actora ejercita acción de reclamación de cantidad por importe de 8.340 € con base al contrato de arrendamiento de fecha 28/02/2013 que suscribió con los demandados, uno de ellos como arrendatario y el otro como su fiador, al entender que a la fecha de resolución del contrato el 5 de junio de 2014, la finca arrendada, sita en la CALLE000 nº NUM000, esc. NUM001, bx NUM002 de Barcelona, presentaba múltiples desperfectos e incidencias, cuya cuantificación económica ha efectuado por vía pericial en la cuantía reclamada de 8.340 €.

La parte demandada, en su contestación a la demanda niega la existencia de desperfectos en la finca a la fecha de su entrega o devolución y, manifiesta que el administrador les comentó que la fianza pendiente de devolución serviría tanto para el pago de ciertos consumos de suministros pendientes, como para la limpieza del inmueble, pero no se opone compensación del importe de la fianza arrendaticia ni adicional, por valor de 975 € cada una de ellas, limitando su oposición a la inexistencia de desperfectos en la finca.

La sentencia de instancia desestima la petición económica del actor al entender que no ha probado el mismo la efectiva reparación de los desperfectos que existen constatados en el dictamen pericial aportado por el mismo, así como por no dar credibilidad al resto de pruebas practicadas por el actor.

SEGUNDO

Planteamiento del recurso de apelación

Apela la sentencia de instancia la parte demandante, interesando la revocación total de la misma por infracción procesal y error en la valoración de la prueba, solicitando la estimación de la demanda inicial con base a:

  1. Incongruencia de la sentencia de instancia, al fundar la desestimación de la pretensión económica del actor, en un aspecto -prueba de la efectiva reparación de los daños por el arrendador- que no fue controvertido en el acto de la audiencia previa y, que no puede en el momento de dictar la sentencia, comportar la desestimación de la pretensión, al no haberse ni tan siquiera fijado como aspecto de debate en el momento procesal oportuno, ya que dicha actuación causa indefensión a la parte actora.

  2. Incorrecta valoración de la prueba practicada en la instancia y, especialmente del dictamen pericial aportado, ya que el mismo no fue contradicho por otro peritaje de parte en el que se cuestionasen los importes o conceptos incluidos en el mismo, ni menos impugnado en cuanto a su validez formal o probatoria en el acto de la audiencia previa, lo que comporta su plena eficacia probatoria a los efectos de fundar la sentencia.

La parte demandada, que se opone al recurso de apelación, no impugna la sentencia cuya confirmación interesa en sus propios términos.

TERCERO

Doctrina sobre las facultades del tribunal de apelación en relación con la valoración de la prueba

En lo que respecta al ámbito fáctico, hemos de recordar que nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes ( STS 17.6.2015 ). Así es, en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige para la segunda instancia la plenitud del efecto devolutivo, de tal manera que, en principio (y con las limitaciones derivadas del principio "tantum apellatum quantum devolutum" y de la prohibición de la "reformatio in peius"), la apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar en toda su integridad del proceso y, por ende, revisar plenamente la resolución recurrida. A este respecto la STS de 23.12.2009 declara " La STS de 7 de julio de 2004 ha expresado la doctrina jurisprudencial consolidada siguiente: "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2002, los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolla el debate"". No es preciso, pues, que se constate un error en la apreciación probatoria del Juzgador de instancia, bastando con la mera discrepancia entre los tribunales de primera y segunda instancia (distinto resulta en el recurso extraordinario de casación), y teniendo en cuenta que en la actualidad la prevalencia que suponía la inmediación en la práctica de la prueba del Juez de primera instancia respecto a su valoración, queda de alguna manera desdibujada por la utilización de medios mecánicos de grabación de sonido e imagen. En este mismo sentido las SSTS de 15.2.2012 y 23.10.2012 ; esta última razona: " La apelación permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa con plenitud de cognición y libertad para la nueva valoración de la prueba y para la aplicación del Derecho -el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que "[l]a apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada"-, por lo que nuestro sistema se adscribe al de aquellos que configuran el recurso como una segunda instancia con limitaciones en materia de prueba y aportación de hechos, de tal forma que, si bien no existe un novum iudicium (nuevo juicio) se produce un nuevo, enjuiciamiento sobre el mismo objeto o revisio prioris instantiae ( revisión de la anterior instancia), lo que, atribuye al Tribunal de apelación civil la fijación de los hechos y libre valoración de la prueba, sin que sea preciso para...

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