Auto Aclaratorio TS, 17 de Enero de 2019
Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
ECLI | ES:TS:2019:862AA |
Número de Recurso | 221/2017 |
Procedimiento | Auto de aclaración |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
CASACION núm.: 221/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
En Madrid, a 17 de enero de 2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.
Con fecha 20 de noviembre de 2018 esta Sala dictó su sentencia 968/2018 (rec. 221/2017 ). Resuelve el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Empleo -Ministerio de Empleo y Seguridad Social-, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2017, en autos nº 144/2017, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Asociación Española de Fabricantes de Turrones y Mazapanes (TUMA), Asociación de Fabricantes del Turrón, Derivados y Chocolates de la Comunidad Valenciana (TDEC), Federación de Industria de Comisiones Obreras, Federación de Industria, Construcción y Agro y de la UGT (FICA-UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre convenio colectivo.
En su parte dispositiva, la Sala realiza los siguientes pronunciamientos: 1) Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de junio de 2017, en autos nº 144/2017, seguidos a instancia de dicha
recurrente contra la Asociación Española de Fabricantes de Turrones y Mazapanes (TUMA), Asociación de Fabricantes del Turrón, Derivados y Chocolates de la Comunidad Valenciana (TDEC), Federación de Industria de Comisiones Obreras, Federación de Industria, Construcción y Agro y de la UGT (FICA-UGT) y el Ministerio Fiscal, sobre convenio colectivo.
2) Declarar la nulidad del artículo 12.2.1.1 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias de Turrones y Mazapanes, suscrito el 15 de diciembre de 2016, que limita las contrataciones formativas que cada empresa puede realizar atendiendo a la dimensión de su plantilla.
3) Desestimar las otras pretensiones del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes intervinientes.
Al final de su Fundamento de Derecho Séptimo la STS 968/2018 afirma lo siguiente: Puesto que el convenio colectivo en cuestión no ha sido publicado en el BOE tampoco es necesario publicar en el periódico oficial esta sentencia ( art. 166.3 LRJS ), pese a resultar parcialmente anulatoria.
Mediante escrito de 7 de diciembre de 2018 el Abogado del Estado solicita que se rectifique el error material padecido respecto de la ausencia de publicación del convenio colectivo, habida cuenta de que la misma sí se ha producido.
La corrección de errores o defectos en las sentencias. El artículo 267 LOPJ dispone en sus primeros apartados lo siguiente:
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Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
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Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
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Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.
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Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en el apartado anterior.
En parecidos términos se expresan los arts. 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevén la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas y la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro, y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el último de los preceptos citados.
El error padecido en la sentencia.
Sin repercusión alguna en su fundamentación jurídica, o en la parte dispositiva, la STS 969/2018, de 20 noviembre concluye que la estimación parcial del recurso (y consiguiente declaración de nulidad del artículo
12.2.1.1 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias de Turrones y Mazapanes, suscrito el 15 de diciembre de 2016, que limita las contrataciones formativas que cada empresa puede realizar atendiendo a la dimensión de su plantilla) no genera la necesidad de que la misma aparezca en el Boletín Oficial del Estado, habida cuenta de que el convenio tampoco había sido publicado en él.
Al margen de que esta Sala no haya tomado conocimiento de ello a lo largo del procedimiento, lo cierto es que con posterioridad a dictarse la Sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, el Convenio Colectivo en cuestión apareció publicado.
El BOE nº 170, de 18 de julio de 2017, en sus páginas 62601 a 62629 inserta la Resolución de 7 de julio de 2017, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las industrias de turrones y mazapanes.
El mandato del artículo 166.3 LRJS .
El artículo 166 LRJS ("Celebración del juicio y sentencia") cierra el Capítulo dedicado a regular la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos y en su número 3 dispone lo siguiente:
Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en que aquél se hubiere insertado.
Corrección procedente.
A la vista de cuanto antecede, es claro que debemos realizar una doble corrección.
En primer lugar, debe sustituirse el último párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo (ya transcrito en el Antecedente Tercero) por el siguiente texto:
"Puesto que el convenio colectivo en cuestión ha sido publicado en el BOE de 18 de julio de 2017 es necesario publicar en el periódico oficial esta sentencia ( art. 166.3 LRJS ), parcialmente anulatoria del mismo".
En segundo término, cuando al final de la sentencia se incluye la fórmula "Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa", hay que añadir un nuevo párrafo con el siguiente texto: "Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166.3 LRJS, la presente sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado".
Contra este Auto no cabe recurso alguno, por aplicación de los arts. 214.4 LEC y 215.5 LEC, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 267.8 LOPJ ("No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia").
LA SALA ACUERDA : 1) Sustituir el último párrafo del Fundamento de Derecho Séptimo de la STS 968/2018 de 20 de noviembre por el siguiente: "Puesto que el convenio colectivo en cuestión ha sido publicado en el BOE de 18 de julio de 2017 es necesario publicar en el periódico oficial esta sentencia ( art. 166.3 LRJS ), parcialmente anulatoria del mismo".
2) Añadir, al final de la fórmula que reza "Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa" el siguiente texto: "Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 166.3 LRJS, la presente sentencia deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado".
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así se acuerda y firma.