ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:784A
Número de Recurso358/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 358/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 358/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 648/14 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra D.ª Amanda , Paelu Servicios Integrales SL, D. Jesús Ángel , D.ª Asunción , Karr Pelc Center SL, Gestoría Corona SL, Grupo Luis Carrasco SL, D. Ángel Jesús , Luis Carrasco Hervás SL, Grupo Fiscal SA, Grupo Fiscal Informático SA y Grupo Fiscal II SA; (habiendo desistido la parte actora de sus demandas respecto de Luis Carrasco Hervás SL, Grupo Fiscal SA, D.ª Asunción , D. Jesús Ángel y D.ª Amanda ), sobre extinción relación laboral y despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por las codemandadas Karr Pelc Center SL, Paelu Servicios Integrales SL y D. Ángel Jesús y estimaba parcialmente las demandas interpuestas por la actora contra Grupo Fiscal Informático SA, Grupo Fiscal II SA, Gestoría Corona SL, Grupo Luis Carrasco SL, D. Ángel Jesús , Karr Pelc Center SL, Paelu Servicios Integrales SL.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de octubre de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, desestimando la demanda en relación a las recurrentes Grupo Luis Carrasco SL y Gestoría Corona SLP.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Alberto Cruz Moreno en nombre y representación de D.ª Bernarda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si las empresas codemandadas forman un grupo de empresas a efectos laborales, con la consiguiente responsabilidad solidaria.

La demandante ha venido prestando servicios para la empresa Grupo Fiscal II SA., con antigüedad de 1-5-1.989, categoría profesional de Licenciada. Dicha empresa abonaba el salario además de las cuotas de colegiación profesional del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares y de la Mutualidad General de la Abogacía. La actora trabajaba como Abogada en los locales sitos en la c/ Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares, que son de la codemandada Grupo Fiscal Informático, SA, y donde también tienen su sede, Grupo Luis Carrasco, SL y Gestoría Corona SL, atendiendo allí a los clientes de las citadas cuatro empresas, quienes emitían facturas y dirigían comunicaciones, "con la identificación de Grupo Luís Carrasco, SL". Compartían las instalaciones de recepción, centralita, y otros servicios, con otros abogados y demás trabajadores de dichas codemandadas. También se dice que D. Florentino , despachaba asuntos con la actora, y era a su vez administrador del Grupo Fiscal II, SA, y del Grupo Fiscal Informático SA, aunque no así del Grupo Luis Carrasco SL, ni de la Gestoría Corona SL, entidad que no obstante se ha hecho cargo de algunos pagos de la actora.

La sentencia de instancia estima parcialmente las demandas en reclamación de extinción de la relación laboral y despido, y declara improcedente el despido con efectos de 21-8-2014, acordando la extinción de la relación laboral que unía a las partes, con efectos de la fecha de la sentencia, condenando solidariamente a las empresas demandadas Grupo Fiscal II SA, Grupo Fiscal Informático SA, Gestoría Corona SL, y, Grupo Luis Carrasco SL, a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a la demandante una indemnización ascendente a 74.545,12 euros, así como la cantidad de 38.669,15 euros, por salarios devengados en el periodo comprendido entre el 21-8-2014 y la de la resolución, y otros 4.826,41 euros, por los conceptos y periodos expresados en el hecho probado noveno, con absolución del resto de las codemandadas. Recurrida en suplicación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de octubre de 2017 (Rec 724/17 ), revoca en parte la de instancia desestimando la demanda en relación a las recurrentes, Grupo Luis Carrasco SL y Gestoría Corona SLP, a las que se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Y ello al considerar que de los presupuestos fácticos no se derivan las notas precisas para poder colegir que entre las codemandadas recurrentes exista un grupo de empresas, con trascendencia laboral, que justifique la extensión de las responsabilidades en que haya podido incurrir la formal empleadora de la demandante, Grupo Fiscal II SA.

  1. - Acude la trabajadora en casación en casación para la unificación de doctrina, señalando que queda probado la existencia de grupo de empresas tal y como consideró la sentencia de instancia.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla- La Mancha de 20 de noviembre de 2012 (Rec 671/12 ) que confirma la sentencia de instancia que, estima la demanda interpuesta por los trabajadores demandantes sobre extinción de contrato y declara la extinción de su relación laboral en la fecha de la sentencia, condenando conjunta y solidariamente a los recurrentes y a las demás codemandadas a abonar a los demandantes las indemnizaciones fijadas en su fallo - "Hibervillas, S.L; "Hilecea, S.L:" "Explotaciones Agropecuarias Cañada de la Manga, S.A", D. Maximo , D. Nicolas y "Transportes Santos Cebrián, S.A.".

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente. Radicando la cuestión controvertida en la existencia o no del grupo de empresas a efectos laborales y consiguiente responsabilidad solidaria de todas las empresas y reales empresarios integrantes del grupo, son diferentes los supuestos de hechos. Recordemos brevemente que los elementos adicionales -de carácter no acumulativo - y determinantes de la responsabilidad solidaria del grupo de empresas son (1º) funcionamiento unitario con prestación indistinta de trabajo, (2º) confusión patrimonial, (3º) unidad de caja, (4º) personalidad jurídica "aparente"; y (5º) abusiva dirección unitaria.

    En efecto, en la sentencia invocada de contraste tras asumir expresamente tanto los hechos declarados probados como las apreciaciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia referente a la presencia de los elementos adicionales que configura el "grupo de empresas a efectos laborales", considera que concurre en el caso "una única realidad empresarial con muy similares objetos sociales y conexión de actividades entre las empresas del grupo incluidas las no concursadas, así como de las personas físicas demandadas que operan también como empresarios y bajo distintas formaciones societarias, dependientes de la empresa matriz, Vanguard Hormigón Moldeado, S.L., existiendo entre ellas un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, produciendo una verdadera confusión patrimonial (con pagos incluso del patrimonio personal) y unidad de dirección de todas las empresas por los hermanos Maximo Nicolas . Así, como que gran parte de los trabajadores, "han prestado de forma indistinta sus servicios a dos o más empresas del grupo, incluidas las personas físicas como tales". Concluyendo, en que "Estamos en presencia en definitiva de un único empresario, aún en apariencia plural".

    Nada de todo ello acontece en la sentencia recurrida. En esta solo se ha estimado acreditado, con relevancia a estos efectos, que la demandante prestaba servicios en dependencias comunes de las empresas, sitas en la c/Cardenal Cisneros nº 30 de Alcalá de Henares, en las que además atendía, como abogada, a los clientes que le remitían las entidades codemandadas, quienes emitían las correspondientes facturas por esos servicios, y en las que aparecía identificado el Grupo Luis Carrasco SL. Sostiene la sentencia que " todo lo cual no es suficiente, ni siquiera indiciariamente, para estimar acreditada la concurrencia de cualquiera de aquellas notas que caracterizan el grupo de empresas con trascendencia laboral. Y aunque también se afirma que la codemandada Gestoría Corona SL, abonó cuotas del colegio y aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía de la actora, ello no puede reputarse suficiente a estos efectos, pues se trata, [ ........], de hechos aislados, y que además se remontan al año 2003".

    A lo que cabría añadir que el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia, tal y como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Cruz Moreno, en nombre y representación de D.ª Bernarda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 724/17 , interpuesto por Grupo Luis Carrasco SL y por Gestoría Corona SLP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 5 de febrero de 2016 , en el procedimiento nº 648/14 seguido a instancia de D.ª Bernarda contra D.ª Amanda , Paelu Servicios Integrales SL, D. Jesús Ángel , D.ª Asunción , Karr Pelc Center SL, Gestoría Corona SL, Grupo Luis Carrasco SL, D. Ángel Jesús , Luis Carrasco Hervás SL, Grupo Fiscal SA, Grupo Fiscal Informático SA y Grupo Fiscal II SA; (habiendo desistido la parte actora de sus demandas respecto de Luis Carrasco Hervás SL, Grupo Fiscal SA, D.ª Asunción , D. Jesús Ángel y D.ª Amanda ), sobre extinción relación laboral y despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR