ATS 93/2019, 10 de Enero de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:818A
Número de Recurso1899/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución93/2019
Fecha de Resolución10 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 93/2019

Fecha del auto: 10/01/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1899/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1899/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 93/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de enero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia de conformidad con la calificación jurídica y penas aceptadas por ambas partes, con fecha veinte de febrero de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Sumario Ordinario nº 104/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Catarroja, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 923/2016, en la que se condenaba a Ambrosio , como responsable en concepto de autor de un delito de falsificación de moneda y de otro leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por el primero, a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento cincuenta euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día, en caso de impago y, por el segundo delito, a la pena de multa de un mes, con cuota diaria de seis euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

También, se condena a Ambrosio a indemnizar a Artemio en la cantidad de doscientos cuarenta euros, así como al abono de las costas procesales.

Además, se decreta el decomiso y destrucción de los billetes falsos y de la lima de uñas intervenidos al acusado.

Asimismo la sentencia acuerda remitir testimonio de la misma para su unión a tres ejecutorias seguidas en sendos Juzgados de lo Penal de Valencia, a los fines procedentes en relación con lo dispuesto en el artículo 86.1º.a) del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha de veintidós de mayo de 2018 , dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Romojaro Casado, actuando en nombre y representación de Ambrosio , con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , en su vertiente de infracción del derecho de defensa.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo interpuesto, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alega infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1º de la Constitución , en su vertiente de infracción del derecho a la defensa.

  1. El recurrente alega que el contenido del fallo de la sentencia de primera instancia, ordenando remitir testimonio de la misma a los Juzgados de lo Penal donde tiene penas pendientes de cumplimiento, supone un mandato expreso de revocación de las suspensiones acordadas en los procedimientos de ejecución seguidos por aquéllos, lo que ha supuesto una vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

    Por otra parte, como ha establecido la STS 425/2014, de veintiocho de mayo , la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 , 91/2000 , 109/2002 ). No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado que Ambrosio , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día trece de septiembre de 2016, sobre las doce horas, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, solicitó a Cirilo , trabajador de la mercantil "BERATRANS S.L.", que se encontraba reponiendo los productos de las máquinas expendedoras "TEXAS 24 horas", titularidad de dicha empresa, ubicadas en un local situado en el número setenta y cinco de la calle Gómez Ferrer de la localidad de Alfafar, cambio de un billete de cincuenta euros para comprar algún producto de los vendidos en las referidas máquinas; seguidamente, y tras acceder el mencionado trabajador a lo solicitado por el acusado, éste le entregó, simulando su autenticidad, al carecer de los contrastes de seguridad que incorpora el papel moneda de curso legal, un billete de cincuenta euros con numeración NUM000 , y aquél le cambió el papel moneda entregado por dinero de curso legal, concretamente, un billete de veinte euros, un billete de diez euros y cuatro billetes de cinco euros.

    A continuación, y como quiera que el susodicho trabajador se percatara de la posible falsedad del billete entregado por el acusado, y le pidiera que le devolviera el dinero dado a cambio, éste huyó del lugar, siendo perseguido por Artemio , hermano del propietario de la citada empresa que se encontraba ayudando al referido trabajador, hasta que, al llegar al número veintiséis de la calle Dels Furs de la citada localidad, lugar en el que también se personó el padre de éste último, Francisco , y tras iniciar un forcejo con ambos, el acusado sacó de un bolsillo una lima de uñas afilada y puntiaguda, si bien aquéllos lograron quitárselo, y le retuvieron hasta la llegada de los agentes de la Policía Local de Alfafar con carnés profesionales, números, NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 .

    Asimismo, los agentes de la Guardia Civil con carnés profesionales números NUM005 y NUM006 , se personaron en el lugar en el que el acusado se encontraba retenido por los reseñados agentes de la Policía Local de Alfafar, y mientras identificaban a los allí presentes, éste sacó nueve billetes de cincuenta euros, todos ellos con la numeración 0175422632, billetes que, a sabiendas de su falsedad, por carecer de los contrastes de seguridad que incorpora el papel moneda de curso legal, tenía escondidos entre el pantalón y el calzoncillo; y que, junto con la lima de uñas antes descrita y el dinero de curso legal entregado por Cirilo , le fueron intervenidos por los reseñados agentes.

    Como consecuencia de los hechos relatados en el párrafo primero, Artemio sufrió dolor en el pie izquierdo, que precisó para su curación únicamente de una primera asistencia facultativa, tardando en curar previsiblemente siete días, durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama los perjuicios sufridos.

    Posteriormente, el día trece de septiembre de 2016, sobre las 14:24 horas, en el puesto de Alfafar de la Guardia Civil, el dinero de curso legal intervenido al acusado fue entregado a Artemio , quién se lo devolvió a su propietario, Cirilo .

    El Tribunal Superior de Justicia descarta que se haya causado indefensión al recurrente, ya que la remisión del testimonio indicado fue solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, al que se adhirió en el plenario su defensa letrada con la expresa conformidad del acusado, tras la modificación de las penas inicialmente solicitadas.

    Además, se hace hincapié por el Tribunal de apelación en que dicho proceder no perjudica al recurrente y es indiferente, puesto que el Juzgado de lo Penal tiene la obligación una vez finalizado el plazo de suspensión de comprobar que no ha cometido un nuevo delito en el período de suspensión, por lo que en todo caso tendría conocimiento de esta condena.

    También, se destaca por el Tribunal Superior de Justicia, que del texto contenido en el fallo ordenando la remisión del testimonio, nada resulta que obligue a los Juzgados de lo Penal a revocar imperativamente las suspensiones concedidas. Es decir, aquéllos deberán valorar las circunstancias y resolver, ya que la Audiencia Provincial no resuelve ni decide con el pronunciamiento realizado que es combatido.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Como establece la STS 164/2018, de seis de abril , la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad es facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador.

    Asimismo como recuerda la STS 291/2016, de siete de abril , la doctrina de esta Sala mantiene una regla general negativa respecto de la posibilidad de combatir sentencias de conformidad a través del recurso de casación, que se sustenta en la consideración de que la conformidad del acusado con la acusación garantizada y avalada por su letrado defensor comporta una renuncia implícita a replantear, para su revisión por el Tribunal casacional, las cuestiones fácticas y jurídicas que ya se han pactado libremente y sin oposición, siempre que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad, así como que se hayan respetado en el fallo los términos del acuerdo entre las partes.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede la inadmisión del motivo interpuesto, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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