ATS, 20 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14283A
Número de Recurso1549/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1549/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1549/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 20 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 964/15 seguido a instancia de D. Joaquín y D. Landelino contra la Consejería de Haciendo de Hacienda y Administración Pública, sobre derecho y cantidad, que desestimaba las demandas planteadas por los actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de febrero de 2018 , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Valentín Aguilar Villuendas en nombre y representación de D. Landelino y D. Joaquín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si para causar derecho al plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad es necesario el pronunciamiento previo de la Comisión del convenio que tiene atribuida dicha competencia por el VI Convenio colectivo del personal laboral de la administración de la Junta de Andalucía.

Los actores vienen prestando servicios para la Consejería de Fomento, Vivienda y Turismo y Comercio de la Junta de Andalucía con la categoría profesional de oficial 1ª oficios, y formularon solicitud de reconocimiento del citado plus, siendo los trabajos descritos: reparación de vehículos en el taller, reparación de maquinaria y camiones en la calzada averiados en la carretera y regulación del tráfico en carretera durante los trabajos de reparación, habiendo obtenido informe favorable de la unidad administrativa correspondiente, indicando la certeza del riesgo alegado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y la de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 1 de febrero de 2008 (R. 3793/2016 ), confirma dicha resolución ante la falta de cumplimiento del requisito preprocesal establecido en el convenio colectivo, consistente en el pronunciamiento de la comisión del convenio concediendo o denegando a los actores el plus reclamado, a propuesta de la subcomisión de valoración y definición de puestos de trabajo, que resulta obligatorio de acuerdo con la jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina alegando la innecesariedad de agotar la vía previa y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 1 de julio de 2015 (R. 662/2015 ), que concede el plus a una trabajadora que venía prestando servicios como analista de laboratorio del Instituto andaluz de investigación y formación agraria, de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, para el periodo solicitado.

El 13/09/2013 la actora formuló solicitud de reconocimiento del plus de penosidad, señalando la sentencia que la administración debió darle el trámite pertinente ante la subcomisión del convenio colectivo conforme a las normas administrativas reguladoras, y dado que pese al tiempo transcurrido dicha solicitud no fue resuelta, entiende la sentencia que tal demora no puede constituir un obstáculo que impida el conocimiento y resolución de la acción ejercitada, pues se cursó solicitud que no fue resuelta por la subcomisión, pese al dilatado periodo de tiempo transcurrido, constando además que la actora había obtenido el plus reclamado para periodos anteriores por sentencias ya firmes, sin que se haya producido cambio alguno en las funciones laborales realizadas por la misma.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

Así, entre las sentencias comparadas se producen diferencias que resultan trascendentes a efectos de apreciar la contradicción alegada, porque en el caso de la sentencia de contraste el actor solicitó el reconocimiento del plus a la administración demandada, sin que ésta le diera curso ante la subcomisión del convenio colectivo, mientras que eso no sucede en el caso de la sentencia recurrida donde únicamente consta el hecho - que se rechaza por su intrascendencia - de la existencia de un informe del jefe de la unidad administrativa a la que pertenecen los actores, indicando que el riesgo de accidente por los trabajos desempeñados por estos era cierto. Por otra parte, aunque no se diga expresamente, en la sentencia de contraste se aplica el efecto positivo de la cosa juzgada derivado del reconocimiento judicial a la actora del plus reclamado en periodos anteriores, lo que tampoco se produce en la sentencia recurrida.

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas sobre la base de su propia interpretación de las sentencias comparadas, con lo que intenta relativizar las diferencias expuestas en la precente providencia de inadmisión de 27 de diciembre de 2018 y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción. Por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Valentín Aguilar Villuendas, en nombre y representación de D. Landelino y D. Joaquín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 3793/16 , interpuesto por D. Landelino y D. Joaquín , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Córdoba de fecha 14 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 964/15 seguido a instancia de D. Joaquín y D. Landelino contra la Consejería de Haciendo de Hacienda y Administración Pública, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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