SAP Valencia 1334/2018, 19 de Diciembre de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:5534
Número de Recurso1179/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1334/2018
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001179/2018

M J

SENTENCIA NÚM.: 1334/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001179/2018, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a MERZ PHARMA ESPAÑA SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña IGNACIO ZABALLOS TORMO, y de otra, como apelados a CLINICA MAGNA SALUD SL, Remigio y TELEMEDICINA GESTION Y SERVICIOS S.L representado por el Procurador de los Tribunales don/ ña MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ, MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ y MONTSERRAT DE NALDA MARTINEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por MERZ PHARMA ESPAÑA SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 22 de febrero de 2018, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de MERZ PHARMA ESPAÑA, S.L., contra la entidad Clínica Magna Salud, S.L. y le condeno a pagar la actora la cantidad de 5.939,17 euros más los intereses a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Condeno en las costas de esta demanda a Clínica Magna Salud, S.L.

DESESTIMO la demanda interpuesto por la representación de MERZ PHARMA ESPAÑA, S.L. contra D. Remigio y Telemedicina Gestión y Servicios S.L. a quienes absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra ellos. Condeno en las costas de esta demanda a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MERZ PHARMA ESPAÑA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Merz Pharma España, S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 1de Valencia en fecha 22 de febrero de 2018, recaída en el Juicio Ordinario 578/2017,por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad, se desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas y la acción de responsabilidad de administradores por daño interpuestas por la recurrente contra Telemedicina Gestión y Servicios, S.L. y D. Remigio, en calidad de administrador persona jurídica y persona física designada de Clínica Magna Salud, S.L.

La sentencia estima la acción de reclamación de cantidad formulada contra Telemedicina Gestión y Servicios, S.L., desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la sociedad.

Desestima la acción de responsabilidad por deudas del administrador societario considerando que la aportación del balance de 2016 y el modelo de autoliquidación del Impuesto de Sociedades de 2016 desvirtúa la inversión de la carga de la prueba producida por la falta de depósito de las cuentas anuales de 2016. En consecuencia, debe ser la parte actora quien acredite la existencia de causa de disolución y no ha habido más prueba de la parte actora, ni de la causa de disolución ni que concurriera dicha causa a la fecha del nacimiento de las deudas reclamadas. Igualmente desestima que la empresa estuviera cerrada por la declaración testifical de la recepcionista, junto con la documentación referida.

También desestima la acción de responsabilidad por daños del administrador societario porque en el presente caso no concurre un cierre de hecho de la sociedad, presupuesto necesario según a STS de 13 de julio de 2016 .

La parte apelante impugna la sentencia por la desestimación de la acción de responsabilidad por deudas o responsabilidad objetiva invocando varios motivos:

Error en la valoración de la prueba sobre la presunción del art. 367.2 LSC. Las últimas cuentas anuales presentadas son del ejercicio 2015, por lo que se debe invertir la carga de la prueba sobre la parte demandada, que deberá probar que en el momento de nacer las relaciones comerciales no había causa de disolución.

El art. 367.2 LSC establece que el demandado debe acreditar el momento en que no había causa de disolución. Los demandados no han acreditado el momento en que confeccionaron el balance y cuando no concurría la causa de disolución. Añade que gozan, además, de facilidad probatoria.

La jurisprudencia ha declarado que el modelo del Impuesto de Sociedades no es suficiente para desvirtuar la carga de la prueba, que debería ser el depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil.

Error en la valoración del fondo de los documentos, poniendo en relación el modelo de IS 2016 y el balance de 2016. Las cuantías son distintas y algunas partidas están vacías en un documento, por lo que resulta su falsedad.

La consecuencia que extrae la parte es que concurría causa de disolución porque no se ha desvirtuado a la presunción y por ello se debe condenar al administrador societario.

La parte demandada se opone al recurso al folio 378.

La valoración llevada a cabo por el juez a quo es conforme a la sana crítica y se prueba que en el ejercicio 2016 el patrimonio neto era superior a la mitad del capital social, por lo que no concurría causa de disolución, al margen que existan tres cantidades distintas.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba, el juego de las presunciones y contenido de los documentos

  1. - Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos de la juez a quo, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.

    Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97

    , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ".

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