STSJ País Vasco 397/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2009:2035
Número de Recurso915/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución397/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 397/2009

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEA

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En BILBAO, a cinco de junio de dos mil nueve.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 915/07 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el acuerdo de 28 marzo 2007 del Jurado Territorial Expropiación Forzosa de Bizkaia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 diciembre 2006 por la que se fija el justiprecio de la finca número 26 del Proyecto de variante de Astrabudua, fase 2.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : FINAGA S.A., representada por el Procurador D. GUILLEMO SMITH APALATEGUI y dirigido por el Letrado D. TOMÁS MARÍA RAMOS SUÁREZ.- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL

GOBIERNO VASCO.

- OTRA DEMANDADA : DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por el Letrado D. JULEN EGUILUZ OLANO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de junio de 2007 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. JAIME GOYENECHEA PRADO, sustituido posteriormente por su fallecimiento por el Procurador D. GUILLERMO SMITH APALATEGUI actuando en nombre y representación de FINAGA, S.A. , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 28 marzo 2007 del Jurado Territorial Expropiación Forzosa de Bizkaia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 diciembre 2006 por la que se fija el justiprecio de la finca número 26 del Proyecto de variante de Astrabudua, fase 2; quedando registrado dicho recurso con el número 915/07.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda, revocando y anulando el justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Bizkaia, y fije un nuevo justiprecio en la cantidad de tres millones cincuenta y dos mil ciento cuarenta y seis euros (3.052.146,00.-euros) o subsidiariamente en la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil quinientos noventa y ocho euros con noventa y tres céntimos (394.598,93.-euros), condenando en la totalidad de las costas a las administraciones demandadas.

TERCERO

En los escritos de contestación del Gobierno Vasco y de la Diputación Foral de Bizkaia , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a derecho de la resolución objeto del pleito; con expresa imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 13 de marzo de 2008 se fijó como cuantía del presente recurso la de

3.037.203,19 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 27/05/09 se señaló el pasado día 02/06/09 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Finaga, S.A., representada por el procurador don Jaime Goyenechea Prado, el acuerdo de 28 marzo 2007 del Jurado Territorial Expropiación Forzosa de Bizkaia, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20 diciembre 2006 por la que se fija el justiprecio de la finca número 26 del Proyecto de variante de Astrabudua, fase 2.

La mercantil recurrente pretende la anulación del acuerdo recurrido y la definitiva fijación del justiprecio en la cantidad de 1.614.899,02 euros, a razón de 1,430,38 euros/m2 incluido el premio de afección.

Alega en fundamento de tales pretensiones que el acuerdo de 28 marzo 2007 del Jurado Territorial Expropiación Forzosa de Bizkaia (en adelante Jurado) se adoptó con la participación en calidad de vocal dedon Cayetano , Arquitecto Técnico de la Diputación Foral de Bizkaia, que por carecer titulación superior no pudo integrar dicho órgano colegiado, ya que de conformidad con lo previsto por la disposición adicional decimosegunda de la Ley vasca 2/2006, de 30 junio , de Suelo y Urbanismo del País Vasco el técnico funcionario designado por la administración expropiante debe ser un técnico superior. Alega que de conformidad con la doctrina jurisprudencial el defecto de composición del Jurado no determina la nulidad de pleno derecho del acuerdo sino su anulabilidad, por lo que si se excluye el voto de dicho técnico medio el resultado de la votación hubiera sido favorable a la estimación del recurso dado el voto de calidad de la Presidenta, por lo que razones de economía procesal, y los principios de conservación, y convalidación de los actos abogan por no anular en su totalidad el acuerdo, considerando el resultado de la votación favorable a la estimación del recurso de reposición.

Alega en segundo lugar la disconformidad a derecho del acuerdo recurrido en cuanto valora la finca número 26 de su propiedad como suelo no urbanizable, toda vez que tiene el carácter de suelo urbano ó, en todo caso, carácter de suelo urbanizable ya que el proyecto de variante de Astrabudua comienza y finaliza en el término municipal de Erandio y discurre en colindancia con el núcleo urbano de Astrabudua, disponiendo de aceras, pasos de peatones, semáforos, e iluminación y estando limitada su velocidad a 50 km/h. Tiene a su entender un claro interés municipal en descongestionar el tráfico del centro urbano mejorando su comunicación con otros núcleos del municipio. Se trata de una vía de comunicación que integra el entramado urbano del municipio de Erandio. Además la clasificación atribuida a la parcela ha supuesto una clara singularización y aislamiento de dicho suelo realizado con la finalidad de abaratar los costes de su obtención para la ejecución de la variante.

Postula así la valoración de la finca como suelo urbano no consolidado partiendo de un aprovechamiento de 0,9403 m2/m2 de vivienda libre, obtenido a partir de la media ponderada de la totalidad de las unidades de ejecución en suelo urbano residencial de las vigentes Normas Subsidiarias, que considera que integrarían una única área de reparto que permitiría el cálculo del aprovechamiento tipo. Aplica un valor básico de repercusión obtenido por el método residual en atención al uso característico de vivienda libre de 1900,13 euros/m2, y unos costes de urbanización de 101,59 euros/m2 de suelo bruto, de lo que resulta un valor unitario del suelo de 1685,10 euros/m2, que incrementado en el 5% de premio de afección asciende a 1769,39 euros/m2.

Postula subsidiariamente su valoración de acuerdo con la efectuada por el Jurado en su acuerdo de 28 marzo 2007 resolviendo el recurso de reposición interpuesto en el expediente 413/2006 referido a la parcela 26/2, en la que considerando la finca como suelo urbanizable se establecía un valor unitario de 217,89 euros/m2, más el premio de afección.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso negando en primer lugar que en la adopción del acuerdo impugnado interviniera el arquitecto técnico don Cayetano , ya que quien intervino en realidad fue el ingeniero de montes don Sebastián , que ostentaba la titulación acorde con la calificación del suelo no urbanizable. Alega que aun cuando hubiera intervenido don Cayetano se trataría, de acuerdo con la jurisprudencia, de una mera irregularidad no invalidante, ya que su intervención se produce en la resolución del recurso reposición, pero no en la sesión inicial en la que se llevó a cabo la valoración del bien, en cuyo acuerdo los vocales intervinientes gozaban de la cualificación técnica necesaria.

Niega el carácter urbano que la demanda postula de la finca número 26, ya que carece de urbanización alguna, y se halla inscrita en el catastro de rústica. Considera además que no se ha producido una injustificada singularización, ya que linda en su totalidad con suelos no urbanizables con la única excepción de su aire Norte en el que colinda con suelos industriales actualmente sin urbanizar. Además existen accidentes físicos que apoyan la clasificación como suelo no urbanizable, tales como la existencia de un curso de agua por el norte, y la existencia de un importante desnivel entre el Norte con una topografía mariana de 45 m y el sur en el que se halla la zona residencial.

Niega además la administración de la CAPV que la variante de Astrabudua tenga un carácter municipal ya que según el Decreto 169/2005, de 12 julio, del Gobierno Vasco por el que se declara la urgencia de la ocupación está incluido en el Plan Territorial Sectorial de Carreteras de Bizkaia, conectando 2 ejes importantes como son el de La Avanzada y la carretera de la Ría.

Alega finalmente la presunción de acierto que adorna a los acuerdos del Jurado.

La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso alegando en relación con el defecto en la composición del Jurado que en el acuerdo en el que se valoró el bien participaron dos ingenierosagrónomos, y que en el acuerdo de resolución...

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