SAP Soria 162/2018, 18 de Diciembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2018:262
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00162/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10250

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2014 0008172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000112 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000470 /2014

Recurrente: ETEMBUE 2002 SL

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: JAIME RIUTORD RAMIS

Recurrido: BANCO DE SANTANDER

Procurador: SERGIO ESCRIBANO AYLLON

Abogado: PILAR COLOMES

SENTENCIA CIVIL Nº 162/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Procedimiento Ordinario Nº 470/2014, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº4 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandante ETEMBUE 2002 S.L., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz, y asistido por el Letrado Sr. Riutord Ramis.

Y como apelado y demandado BANCO SANTANDER, representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por la Letrado Sra. Colomes Iess.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que con estimación de la excepción de caducidad respecto a la acción de nulidad ejercitada como principal, y desestimando el suplico de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Nieves Alcalde Ruiz, en nombre y representación de Pagai 21 SL, absorbida por Etembue 2002 S.L. que pasó a ocupar la posición procesal de Pagai 21 SL. contra Banco de Santander Central Hispano S.A. representado por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas, imponiendo las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Dicha sentencia se recurrió en apelación y posteriormente en casación, acordando la devolución de las actuaciones al tribunal de apelación para que no pudiendo apreciar la caducidad de la acción de nulidad contractual, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso apelación interpuesto por la parte demandante.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sanchez Siscart.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil PAGAI 21 S.L., absorbida por ETEMBUE 2002 S.L. mediante escritura de fusión de fecha 17 de diciembre de 2014, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Santander Central Hispano S.A. (en adelante Banco Santander S.A.) ejercitando acción de nulidad por vicio de consentimiento y reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:

"a).- Se declare la nulidad del contrato de "permuta financiera de tipos de interés" suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2013 (sic) (debe entenderse que es de fecha 15/03/2007), condenando a la demandada al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (553.734 euros) más las cuotas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta que se produzca el efectivo pago en el caso de obtener sentencia estimatoria así como los gastos y comisiones derivados del contrato cuya nulidad se pretende.

a).- Subsidiariamente, para el negado supuesto de que no se acogiera la anterior petición, se declare la resolución del referido contrato y se condene a la demandada al pago de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS (553.734 euros) más las cuotas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta que se produzca el efectivo pago en caso de obtener sentencia estimatoria así como los gastos y comisiones derivados del contrato cuya resolución se pretende, importe en que se fija la indemnización por los perjuicios causados a esta parte hasta la fecha en que se dicte sentencia.

b).- Se condene al Banco de Santander Central Hispano S.A. al pago de los intereses moratorios y legales que se devenguen;

c).- Se impongan las costas a la adversa por imperativo legal".

La sentencia de instancia resumen las alegaciones respectivamente expuestas en la demanda y en la contestación, en los fundamentos jurídicos primero y segundo en los términos que transcribimos a continuación:

PRIMERO.- La parte demandante ejercita una acción de nulidad del contrato suscrito entre Pagai 21 SL y la demandada de fecha 15 de marzo de 2013 (sic) (debe entenderse que es de 15 de marzo de 2017) por vicio de consentimiento a la que acumula una acción de reclamación de cantidad, solicitando se condene a la demandada al pago de 553.734 € más las cuotas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda y hasta que se produzca el efectivo pago en caso de obtener sentencia estimatoria, así como los gastos y comisiones derivados del contrato cuya nulidad pretende, y subsidiariamente, la resolución de dicho contrato, con la obligación de indemnizar la demandada a la actora en las mismas cantidades antes referidas.

Basa la misma en que la actora es una mercantil cuyo objeto social es la compra, venta, alquiler, parcelación y urbanización de solares, terrenos y fincas de cualquier naturaleza, pudiendo proceder a la edificación de los mismos y su enajenación, integración, de forma parcial o en régimen de propiedad horizontal, siendo su actividad, desde su constitución hasta la actualidad, tan sólo el arrendamiento de inmuebles. El 15 de marzo de 2007 suscribió un contrato de arrendamiento financiero inmobiliario con la demandada, en concreto con Santander de Leasing EFC. El mismo día, el director de la oficina de la entidad demandada, con el que mantenía una larga relación, le ofreció la suscripción de un producto que serviría para cubrirles del posible riesgo que entrañaban los intereses pactados en el leasing, porque se había iniciado una tendencia alcista de los tipos de interés, siendo recomendable protegerse frente a dichas subidas. Y así le ofreció la suscripción del contrato de cobertura de tipos de interés. Mediante dicho contrato lo que se pretendía era determinar un tipo fijo para estabilizar los costes financieros del subyacente, el contrato de arrendamiento financiero, y todo ello con base en un nocional cuyo importe inicial era de 4.597.104€ siendo el importe del préstamo subyacente inicial de

11.715.602,43€ y no coincidiendo en el momento de inicio de la permuta financiera el importe pendiente del arrendamiento financiero con el nocional de la permuta de intereses. Dicho contrato, suscrito el mismo 15 de marzo de 2007, tenía como fecha de inicio de las operaciones el 17 de marzo de 2008 y una duración de 14 años, finalizando el 15 de marzo de 2022. Al ofrecerle el producto no se le dio ninguna información del producto más allá de que se avecinaba una tendencia alcista de los tipos de interés, ni se le entregó documentación alguna explicativa, insistiendo tanto los empleados que el representante legal de la demandante (Sr. Jesús Carlos ) no dudó en firmar, porque además no tenía conocimientos financieros ni económicos y entendía que el Banco estaba actuando como su asesor. Refiere que el producto se ofreció como un seguro de cobertura ante la subida de tipos de interés, pero en realidad es un contrato de permuta financiera de tipos de interés, donde la demandada le ocultó que la tendencia de intereses no era precisamente alcista, sino a la baja. Analiza las condiciones del contrato, la operativa del mismo, indicando que las condiciones particulares le fueron entregadas el mismo día de la firma y que también suscribió el contrato marco de operaciones financieras (CMOF) que es complejo de entender. Refiere que el contrato se ofreció en marzo de 2007 finando como inicio de las operaciones marzo de 2008 cuando en ambas fechas, asegura, ya era conocida la bajada de intereses que se iba a producir en España, destacando también que el establecimiento del tipo fijo en un 4,39% era bastante desproporcionado, teniendo en cuenta que la demandada sabía que los intereses bajarían, Entiende que no se cumplían los requisitos para que se diese la cobertura esperada y ofrecida, estando ante un contrato complejo y de riesgo, para cuya contratación se requieren conocimientos económico- financieros avanzados, de los que no disponía la actora (o sus representantes legales). Desde el inicio de las operaciones, en marzo de 2008, solo se produjo una liquidación positiva, por importe de 8.970€, y 6 negativas, por importe total de 562.734,18€, por lo que a la fecha de interposición de la demanda refiere haber perdido un total de 553.734€. Considera que existe un abuso de confianza por la parte demandada que ni entregó documentación alguna sobre el producto ni mantuvo con la actora reuniones explicativas, cuando, aunque no hubiera entrado en vigor la normativa MIFiD, la demandada tenía la obligación de informar al cliente de forma clara, sobre el producto, comportándose con diligencia y transparencia, considerando de aplicación la Ley 7/1998 de condiciones generales de los contratos, el artículo 1288 CC, la Ley de Mercado de Valores y el RD 629/93 de 3 de mayo, donde imponían todas esos deberes de información y transparencia a las entidades como la demanda, normativa que entiende infringida por la misma. Además no se indicaba nada en el contrato suscrito de la posibilidad de cancelar el producto. Todo ello determina, según refiere la parte actora, que hubo un error en la prestación del consentimiento que vició el mismo y que por tanto determina la nulidad del mismo, con las consecuencias legales inherentes. Y...

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