STSJ Castilla-La Mancha 997/2009, 5 de Junio de 2009

PonenteRAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
ECLIES:TSJCLM:2009:2232
Número de Recurso1376/2008
Número de Resolución997/2009
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 00997/2009

"RECURSO SUPLICACION 0001376 /2008

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a cinco de junio de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 997 -en el RECURSO DE SUPLICACION número 1376/2008, sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por la representación de D. Juan Manuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 453/2007, siendo recurrido/s IBERMUTUAMUR MATEPSS Nº 274, VIYAFASA S.L., SESCAM, INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 20 de junio de 2008 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 453/2007, cuya parte dispositiva establece:

Que con confirmación de la resolución administrativa impugnada, de fecha 18-07-07 y con desestimación de la demanda, deducida por D. Juan Manuel , contra INSS y TGSS, la MUTUA IBERMUTUAMUR MAT Y EP Nº274, la Empresa VIYAFASA S.L. y el SESCAM sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a todos los demandados de la pretensión formulada en su contra en el escrito rector de los autos.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante D. Juan Manuel , nació en fecha 18-07-1954, figura afiliado, a la Seguridad Social, con el nº NUM000 , Régimen General, siendo su profesión habitual la de Conductor de Empresa de Transporte.

SEGUNDO.- La TGSS emitió informe de vida laboral del trabajador en fecha 12/06/08 en la que constan los siguientes datos:

Nombre Empresa Fecha de Alta Fecha de Baja

Juan Manuel VIYAFASA S.L. 21/03/01 21/03/07

TERCERO.- El demandante viene prestando servicios como personal laboral por cuenta y orden de la empresa VIYAFASA S.L., con una antigüedad de 21/03/2001 ocupando la categoría profesional de conductor percibiendo un salario mensual de 1.230,54 incluida la prorrata de pagas extras.

CUARTO.- La empresa VIYAFASA S.L. tiene cubierta el riesgo de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la MUTUA IBERMUTUAMUR MAT Y EP Nº274 que se encuentra al corriente de cotizaciones.

QUINTO.- El demandante causó una primera baja médica en fecha 18/04/05 con el diagnóstico de dorsalgia al sufrir un sobreesfuerzo en el trabajo permaneciendo en IT hasta el 11/05/05 siendo la contingencia rectora AT causando el alta por curación.

SEXTO.- El actor sufrió una segunda baja médica en fecha 09/09/05 con el diagnóstico de lumbalgia aguda siendo la causa recaída del proceso anterior, la contingencia AT y permaneciendo en IT hasta el 12/06/05 en que causó alta por curación.

SEPTIMO.- El actor sufrió una tercera baja médica en fecha 09/09/05 con el diagnóstico lumbalgia aguda siendo la contingencia rectora EC permaneciendo en IT hasta el 16/03/07 en que causó alta con propuesta de Invalidez.

OCTAVO.- La base de cotización para la IT es de 1.230,54 # el porcentaje aplicable es del 60% para la Enfermedad Común y el porcentaje aplicable para la contingencia de AT del 75%.

NOVENO.- El INSS dictó resolución en fecha 17/10/07 declarando al actor en situación de Gran Invalidez en base a las siguientes dolencias:

Intervenido de de espondilolistesis L4-L5 mediante artodesis en Mayo 06. Tumor ependimario D3-D4 con cavidad siringomielica Cervico-dorsal intervenido quirúrgicamente el 16-05-07. SD de lesión medular D5 asia C. Vejiga neurogena hiperreflexica con disinergia esf ext. Interstino neurog.

Paraparesia 2/5 en MMII hipostesia con nivel D8, vejiga neurogena e intestino neurogeno. Sondajes cada 8 horas. Utilización de colectores. Incapacidad para control tronco en sedestación. Disfunción eréctil. Precisa silla de ruedas para desplazamientos.

Reconociendo al actor una prestación del 150% sobre una base reguladora de 897,25 # derivada de Enfermedad Común aquietando y consintiendo el actor dicha contingencia.

DECIMO.- El actor solicitó al INSS en fecha 29/03/07 que la contingencia rectora del ultimo proceso de IT desde 09/09/05 hasta 16/03/07 fue Accidente de trabajo y no enfermedad común.El INSS dictó resolución en fecha 18/07/07 denegando dicha solicitud y manteniendo que la contingencia rectora de la ultima IT era EC.

El actor no conforme con dicha resolución interpuso en fecha 20/08/07 la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 11/10/07

DECIMO PRIMERO.- Las dolencias que presenta el actor en la actualidad son las siguientes:

- Ependimoma intramedular D3-D4 de bajo grado con cavidad siringomiélica cérvico-dorsal por encima y por debajo de la lesión.

- Espondilolistesis severa L5-S1 grado III-IV que persiste tras el tratamiento quirúrgico.

- Estenosis del canal medular a nivel L5-S1 que provoca compresión de las raices nerviosas.

- Secuelas de laminectomía descompresiva amplia L5-S1 CN artrodesis-fijación bilateral mediante material de osteosíntesis (tornillos pediculares L4-L5) y colocación de injerto óseo intransverso.

DUODÉCIMO.- El actor agotó la preceptiva reclamación administrativa previa en fecha 18/10/07 que fue desestimada por ulterior resolución de las Entidades Gestoras.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Manuel , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual se interpone por la representación letra del actor recurso de suplicación en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en base a cinco motivos, interesando mediante los tres primeros la modificación de otros tantos extremos del relato fáctico de la citada Sentencia, el cuarto para que se suprima un párrafo del Fundamento de Derecho cuarto y el quinto denuncia infracción de diversa normativa sustantiva y de doctrina jurisprudencial en la cabal resolución jurídica del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua codemandada.

SEGUNDO

Al amparo de lo permitido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente interesa en un primer motivo de suplicación la adición al hecho probado tercero de una frase que exponga que el actor sufrió con fecha 14/07/2003 una herida leve en dedo.

En este sentido es dable recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 632 y 659 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio...

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