ATS, 18 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14275A
Número de Recurso1819/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1819/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1819/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 271/2016 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Cerdà Forés en nombre y representación de D.ª Maribel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 19 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de febrero de 2018, R. 7379/17 , que desestimó el recurso de la trabajadora frente a la sentencia desestimatoria de su demanda. La trabajadora, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2007, con contrato de trabajo indefinido y grupo profesional de auxiliar de educación especial (grupo D1) reclama el reconocimiento de realización de funciones de categoría superior, educadora de educación especial (grupo C1) y el pago de diferencias salariales de 20 de julio de 2014 a 31 de agosto de 2015. El director del centro donde prestaba servicios certificó en octubre y diciembre de 2015 la realización de determinados servicios y en particular a la atención conjunta con la maestra de educación especial de determinados alumnos, así como que había prestado servicios como auxiliar de educación especial y que, además, realizó tareas de educadora especial. En los hechos se constatan los servicios realizados por la trabajadora y que los llevó a cabo junto con la maestra de educación especial.

La sala considera que las funciones principales de la trabajadora se corresponden con los de auxiliar de educación especial y, además, realizó otras funciones junto a la maestra, que podrían corresponder con los de educadora, pero no constan concretadas y determinadas. Entiende además que de la comparación de los certificados señalados se observa que la trabajadora no realizaba en exclusiva las funciones de educadora, sino que desarrollaba las que le eran propias (de auxiliar) y colaboraba con otros profesionales (maestra), ayudándoles en sus labores, y desarrollando algunas funciones que no han quedado suficientemente determinadas, que pudieran corresponder a las de educadora. La falta de acreditación de qué funciones eran las de educadora, así como su intensidad, cadencia, duración etc, una vez probado que la trabajadora cumplió de forma principal con sus obligaciones como auxiliar, llevan a la sala a entender que no se dan las condiciones fijadas en el artículo 15. 2 del convenio colectivo de aplicación para obtener la categoría que reclama.

La sentencia propuesta de contraste es la del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012, R. 4154/11 , que con estimación del recurso del trabajador estima en parte la demanda formulada y condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 9924,37 euros, por diferencias salariales entre el Grupo II - Maestro de Taller- y el Grupo III - Monitor-, del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Canarias-, por realizar funciones de superior categoría, en el periodo de agosto de 2007 a septiembre de 2008. Es indiscutido que el trabajador ha desempeñado tanto funciones correspondientes a su categoría profesional de Monitor como funciones correspondientes a la superior categoría de Maestro de taller, es decir, de naturaleza docente. Entre éstas, merecen destacarse las siguientes: la de programación y ejecución de las actividades educativas de los alumnos, así como colaborar con los demás componentes; ha pertenecido al Equipo Docente de Educación Infantil y Primaria en los cursos 2001 a 2007, participó en el último Claustro ordinario de profesores, y ha participado en diversos Proyectos Educativos de mejora del Centro. La sentencia considera que queda acreditado que la realización de funciones docentes arranca desde tiempo atrás y ha sido una constante. Funciones docentes que, además, no son accesorias sino fundamentales.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Debe añadirse además que como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ sentencias de 22 de julio de 2015 (rcud 2393/2014 ), 16 y 22 de septiembre de 2015 ( rcud 1989/2014 y 200/2014 ), 22 de diciembre de 2016 (rcud 658/2015 ) y 2 de febrero y 14 de marzo de 2017 ( rcud 2012/2015 y 1218/2015 )].

La comparación efectuada impide considerar que estamos ante supuestos contradictorios. Amén de que el convenio colectivo es distinto, también lo son los hechos que llevan a una y otra resolución. En la sentencia de contraste queda acreditado que las funciones de naturaleza docente, propias de la categoría superior, han venido siendo realizadas desde tiempo atrás, y de forma constante, teniendo las mismas carácter principal y no accesorio. Se valora que existan dos sentencias firmes que declaran que las funciones realizadas por el actor son docentes, declarando el derecho del actor a percibir las retribuciones correspondientes al Grupo 2-Maestro de taller en un período inmediatamente anterior al reclamado. Por otra parte, la realización de funciones de carácter superior en el centro era una realidad conocida a nivel superior. Y nada de esto sucede en la sentencia recurrida en la no se prueba qué funciones de las realizadas son las de educadora, el tiempo dedicado a ellas ni que se presten en exclusiva, pues hace referencia a la realización de una serie de funciones, sin especificar a qué grupo pertenecen, algunas de las cuales se prestan junto con la maestra. Por otra parte, una de las certificaciones del director del centro sobre las funciones de la trabajadora señala que son las de auxiliar y que, además, también ha realizado tareas de educadora.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Cerdà Forés, en nombre y representación de D.ª Maribel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de ferero de 2018, en el recurso de suplicación número 7379/2017 , interpuesto por D.ª Maribel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Barcelona de fecha 13 de julio de 2017 , en el procedimiento n.º 271/2016 seguido a instancia de D.ª Maribel contra el Departament D'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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