ATS, 13 de Diciembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:14297A
Número de Recurso2148/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/12/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2148/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2148/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 205/17 seguido a instancia de D. Jesús contra Galletas Artiach SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Adecco T.T. SA, E.T.T. Manpower E.T.T. SAU y Alta Gestión SA E.T.T., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 20 de marzo de 2018 , que declaraba la inadmisión de los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada en nombre y representación de Galletas Artiach SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de marzo de 2018 , en la que se declara de oficio la inadmisión del recurso de suplicación, y sin realizar pronunciamiento alguno sobre el recurso de suplicación interpuesto por Galletas Artiach, lo inadmite y anula las actuaciones practicadas para su tramitación tanto ante el Juzgado como ante la Sala. Al efecto razona el Tribunal que no se enjuician dos cuestiones derivadas de otras tantas acciones acumuladas (la de reconocimiento de la antigüedad y la de reclamación de cantidad), sino una sola: la reclamación de cantidad cuya causa de pedir es una antigüedad superior a la que la empresa le tiene reconocida; por tanto, a efectos del recurso ha de atenderse a la cuantía litigiosa y siendo la misma inferior a la que, conforme al art. 191.2.g) LRJS permite el acceso al recurso de suplicación, este ha de ser inadmitido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa condenada y tiene por objeto determinar la recurribilidad de la sentencia de instancia, alegando un único motivo de contradicción en relación a la existencia de afectación general. Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo, de 30 de abril de 2004 (R. 3381/2002 ). En tal supuesto la Sala, reiterando doctrina seguida en supuestos similares, resuelve sobre un único punto de contradicción, referido a determinar la posibilidad de acceder al grado jurisdiccional de la suplicación de aquellas reclamaciones cuya cuantía no obstante ser inferior a 300.000 ptas., es notoria la afectación general de la cuestión objeto de litigio, que en el supuesto examinado se constriñe a dirimir si los trienios perfeccionados antes de la integración del trabajador en la Comunidad Autónoma de Madrid, deben ser o no abonados con arreglo a dicho Convenio. Señala el Tribunal que en el caso ha habido afectación generalizada o masiva, y tal afectación ha sido expresamente declarada probada en el hecho séptimo de la sentencia impugnada, por lo que estima el recurso.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Es claro que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y ninguna de la que se ha citado como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : en concreto en la sentencia recurrida nada consta en la sentencia de instancia ni en la de suplicación que permita sostener siquiera la existencia de afectación general, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, en la que dicho extremo figura acreditado en los hechos probados y ha sido admitido en diferentes resoluciones del propio Tribunal Supremo.

Por lo que se refiere a la "afectación general", hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" [ SSTC 79/1985 y 108/1992. Y entre las de este Tribunal Supremo , sirvan de ejemplo las SSTS 6-10-2003 (R. 4254/2002 ), 28-1- 2009 (R. 2747/2007 ) y 3-2-2010 (R. 136/2009 ), y las más recientes de 13-3-2018 (R. 738/2017 ) y 25-4-2018 (R. 840/2017 )]; b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, 7-10-2011 (R. 3338/2009), 2-4-2012 (R: 1750/2011), y 9-6-2014 (R. 2866/2012), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" [así, SSTS 1-2-2010 (R. 587/2009 ), y 11- 3-2013 (R. 3771/2011 )].

De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, ni es notoria, ni ha sido tampoco alegada y probada en juicio, ni se aprecia dato alguno que permita deducir que posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, toda vez que lo debatido es el derecho a una determinada antigüedad de una trabajadora en a sus particulares circunstancias de vinculación a la empresa.

SEGUNDO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014 ), 7-10-2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012 ), 17-9-2013 (R. 2212/2012 ), 15-1-2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014 ), 22-5-2015 (R. 2561/2014 ), 17-3-2015 (R. 2635/2013 ), 13-3-2018 (R. 738/2017 ) y 25-4-2018 (R. 840/2017 ), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando lo indicado en su escrito de interposición del recurso, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Arguiñariz Parada, en nombre y representación de Galletas Artiach SAU, representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 20 de marzo de 2018, en el recurso de suplicación número 446/18 , interpuesto por Galletas Artiach SA y por D. Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 13 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 205/17 seguido a instancia de D. Jesús contra Galletas Artiach SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Adecco T.T. SA, E.T.T. Manpower E.T.T. SAU y Alta Gestión SA E.T.T., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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