SAP Valencia 549/2018, 5 de Diciembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución549/2018

Rollo nº 000637/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 549

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario (ORD) - 000096/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante/s -apelante/s DEUTSCHE BANK S.A., dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. FRANCISCO JAVIER MONZON CAPAPE y representado por el/la Procurador/a D/Dª. ELENA GIL BAYO, y de otra como demandado/s - apelado/s Enma, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENT JOAN DALMAU SEGURA y representado por el/la Procurador/a D/Dª. JOSE ALEJANDRO PEREZ PERALES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

RIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha cinco de junio de dos mil dieciocho, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. GIL BAYO, ELENA, en nombre y representación de DEUTSCHE BANK, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Enma, que ha estado representada por la Procuradora Sra. PEREZ PERALES, JOSE ALEJANDRO de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes demandadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día tres de diciembre de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la representación de la parte demandante DEUTSCHE BANK S.A., se formula el presente recurso contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella interpuesta contra D. Enma en reclamación de 9.109'82 € en base a que, en fecha 1 de marzo de 2012 mediante póliza de préstamo la demandante concedió a la demandada un préstamo con número de operación NUM000 por importe de

19.873'38 € cuya obligación de pago por ésta ha sido incumplida en este importe que es la deuda vencida a fecha 28 de diciembre de 2017.

Fundada tal desestimación en esencia, en que la entidad demandante debió formular la reclamación frente al asegurador y únicamente en el caso de que su pretensión fuese judicialmente rechazada, dirigirse contra su deudor dado que la demandada tenía póliza de seguros suscrita de protección de pagos por desempleo o incapacidad temporal, para préstamos con garantía personal, con referencia precisamente al préstamo nº NUM000 que es el litigioso, se funda el recurso contra dicha sentencia en lo siguiente: 1) La demandada no comunicó el siniestro, su desempleo, a la aseguradora, como exige el art. 16 de la LCS desconociendo su situación laboral su parte y cuya comunicación a una u a otra en sus oficinas o por teléfono figura en el boletín de adhesión, voluntario y no requisito para la concesión del préstamo, ni aquélla tampoco ha aportado al documentación que en el mismo exige la segunda para el pago de prestaciones; 2) El seguro, según los riesgos garantizados, sólo cubre el pago de 8 mensualidades consecutivas o 18 alternas y en el caso la demandada debe 31, siendo las primeras las únicas deducibles de lo reclamado en la demanda que por ello se ha de estimar en parte, incluyendo dichos riesgos sólo las personas con indefinido y situación que no es la de dicha demandada que era autónoma.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios, por los propios de la sentencia, porque las condiciones de la póliza que se dicen en aquel aplicables no cumplen el art. 3 de la LCS y, por la novedad alegatoria de aquel en relación con ellas y con el art. 16 de esta LCS .

SEGUNDO

Se acepta la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia fuera de lo que se exponga a continuación, con revisión de las pruebas y actuaciones y en su valoración y de las normas y doctrina aplicables, sobre las siguientes premisas de orden procesal.

El artículo 465, 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dice >.

Al igual el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marin Castan, Francisco, nos dice: >.

Por último, en coherencia con los art. 410 a 412 de la LEC que señalan que con la demanda se inicia la litispendencia y se perpetua la jurisdicción, es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude..." (entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

1) Como normas y doctrina aplicables relacionadas con los motivos del recurso señalamos:

- Sobre el contrato de seguro, es reiterada la Jurisprudencia la que dice que el mismo como de adhesión en caso de duda sobre sus pactos y como su redactora y favorecedora de su oscuridad por la aseguradora, ha de ser interpretado a favor del asegurado y en su beneficio.

Así, aparte de las normas de interpretación de los contratos, ( artículos 1281 y siguientes CC ) el contrato de seguro se asienta sobre unas premisas interpretativas específicas de las que se puede destacar: 1) Como ya se ha expresado su interpretación participa de las reglas de la interpretación legal y contractual, 2) interpretación

conjunta y no aislada de las cláusulas aisladas, preferencia de la intención sobre las palabras pero entendida la intención de un modo general a todos los contratos semejantes, 3) interpretación de buena fe ( art 57 C.Com .). El principio de buena fe tiene en el seguro una importancia singular. Se tiene en cuenta la desigual posición económica de las partes para dulcificar una interpretación rigurosa en contra del asegurado y para interpreta en cambio contra el asegurador las cláusulas oscuras. Como medio de interpretación se tendrán en cuenta los prospectos publicados por la empresa, la proposición del contrato, las condiciones de otros contratos semejantes pactados por las mismas partes, etc.

En este aspecto de interpretación contractual en el ámbito del seguro puede señalarse en el plano jurisprudencial la sentencia del T.S. Sala 1ª de 18 de julio de 1988 en donde escuetamente entresacada puede leerse "... las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones aseguradoras deben ser resueltas aplicando el principio in dubio proasegurado...".

En la sentencia de 9 de mayo de 1991 "...los hechos impeditivos u obstativos de la obligación de responder civilmente de los daños son una carga procesal que afecta a la Compañía Aseguradora según se desprende del art. 1214 del Código Civil EDL 1889/1... ". Por otro lado puede destacarse la Sentencia de 20 de julio de 1990 "... La interpretación de los contratos de seguros que son vínculos de adhesión redactados por la compañía aseguradora, se ha de efectuar de modo que en los casos de duda ha de estarse a lo más favorable al asegurado, debiéndose tener en cuenta las prevenciones de los arts. 1281, 1285 y 1288 del C.C . EDL 1889/1...".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 noviembre de 1985 "... El contrato de seguro, por ser prácticamente de los llamados de adhesión, en caso de duda sobre la significación de las cláusulas de una póliza redactados por las compañías sin intervención alguna de sus clientes, sea de adoptar la interpretación más favorable al asegurado, ya que la oscuridad es imputable a la empresa aseguradora, la cual debería haberse expresado con mayor claridad...".

Por su parte el Artículo 3 de la LCS dice: "Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley Declarada por el Tribunal Supremo al nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas".

Sobre este art. 3 la STS de 9-7-2012, nº 473/2012, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, señala "(...) Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de...

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