SAP Cádiz 320/2021, 26 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2021
Número de resolución320/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 320

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE PUERTO REAL

JUICIO ORDINARIO Nº 737/2015

ROLLO DE SALA Nº 380/2021

En Cádiz, a 26 de octubre de 2021.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Benito, representado por la Procuradora. Sra. Domínguez

Flores, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrada Sra. González Muñoz.

Como parte apelada NO ha comparecido la entidad AXACTOR CAPITAL LUXEMBURG S.A.R.L., representada en el curso del proceso por la procuradora Sra. García Rey y asistida por la letrada Sra. Ayudarte García.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Puerto Real por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 22/01/2021 en el procedimiento civil nº 737/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda la condena a abonar a la actora la cantidad de 18.396'49 euros más los intereses de demora pactados y las costas del procedimiento, siendo dicha cantidad el saldo deudor derivado de un contrato de f‌inanciación para adquisición de bienes muebles suscrito en fecha 18/05/2011 entre Santander Consumer Establecimiento Financiero de Crédito y el demandado Sr. Benito .

Alega la parte apelante como fundamento de su recurso y de su escrito de contestación a la demanda que al existir un contrato de seguro con la entidad Cardif mediado por la propia entidad Santander y habiéndose producido el riesgo asegurado de pérdida total del vehículo, la reclamación que se le hace es improcedente, no correspondiendo al demandado el abono de las cantidades que se dicen adeudadas.

SEGUNDO

Consideramos que el recurso formulado debe ser estimado.

Han quedado acreditados los siguientes hechos: el día 18/05/2011 el Sr. Benito suscribió con la entidad Santander Consumer Finance un contrato de f‌inanciación a comprador de bienes muebles para la compra de un vehículo Hyundai, modelo IX20 1.4 CRDI, siendo la cantidad reconocida como adeudada la de 25.357'92 euros a abonar en 84 meses; en la cantidad objeto de f‌inanciación se incluyen los conceptos de "Seguros-Vida 1241'05 Eur RetiCar 458'34 Eur".

En la misma fecha, en un documento con el membrete de la entidad Santander se emite un certif‌icado de seguro de pérdida total de vehículos para suscriptores de operación de f‌inanciación o leasing que garantiza el capital pendiente de amortizar en caso de siniestro total del vehículo, entre otras causas, como consecuencia de accidente de circulación, siendo la contratación automática para operaciones de un importe de hasta 200.000 euros, para operaciones f‌inancieras de hasta 120 meses de duración y las condiciones del seguro conforme a la póliza de Cardif Assurances Risques Divers, Sucursal en España.

En fecha 29/08/2011, por la entidad Línea Directa se comunica al asegurado Fernando que el vehículo como consecuencia del siniestro ha resultado pérdida total.

En fecha 8/09/2011 el hermano del Sr. Fernando remite una carta a Santander Mediación de Seguros comunicándole los anteriores extremos e indicándole que debía ser la aseguradora la que abonase el capital pendiente de amortizar a la fecha del siniestro que ascendía a 18.455'31 euros.

La entidad Santander Mediación de Seguros le responde en fecha 4/10/2011 indicando haber dado traslado a Cardiff Assurances al ser esa la compañía aseguradora.

En estas circunstancias, en virtud de lo dispuesto en el art. 1 LCS que contiene el concepto del contrato de seguro por el que e l asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, consideramos que el recurso debe ser estimado y desestimada la demanda.

La entidad prestamista que medió en la concertación del seguro y es la benef‌iciaria del mismo, una vez que tiene conocimiento de la realización del riesgo como ocurrió en este caso ha de dirigir su reclamación contra la entidad que en virtud del seguro concertado de forma automática y obligatoria, ha asumido el pago del préstamo en caso de pérdida del vehículo; realizado el riesgo, el prestatario/asegurado ya no está obligado a abonar las cuotas del préstamo ya que el abono del capital pendiente de amortizar le corresponde a la aseguradora, careciendo por tanto el prestatario/asegurado de legitimación pasiva.

La STS de 26/09/2018, explica "los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista benef‌iciaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados. De ahí que, reconociendo que tanto el asegurado como el benef‌iciario tienen una legitimación alternativa y que el primero es también benef‌iciario "desde un punto de vista sustancial o material, y no puramente formal", se haya declarado que la inactividad del benef‌iciario permite al asegurado instar del asegurador "el cumplimiento

de sus obligaciones contractuales, entre ellas y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista benef‌iciaria" ( sentencia 222/2017 de 5/04/2017)".

Las Audiencias Provinciales por su parte, también han resuelto pleitos como el presente en el mismo sentido; así la SAP de Barcelona de 30/09/2011 señala "B.- Inf‌luencia del contrato de seguro sobre el de préstamo. Declarada la existencia y efectividad del contrato de seguro, al producirse uno de los eventos objeto de cobertura -la muerte del asegurado sr. Iván durante la vigencia del préstamo-, Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A. tenía la obligación de hacer efectivo el capital al benef‌iciario (arts. 1 y 83 LCSeg .) En este punto, y para rebatir las alegaciones de la recurrente vertidas en su escrito de...

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