SAP Barcelona 467/2011, 30 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución467/2011
Fecha30 Septiembre 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11 (CIVIL)

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente).

Don Francisco Herrando Millán.

Don Antonio Gómez Canal (Ponente).

ROLLO DE APELACIÓN 22/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA.

JUICIO ORDINARIO 1.722/09.

(PROCESO MONITORIO 689/09)

S E N T E N C I A 467

En Barcelona, a 30 de septiembre de 2011.

La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.722/09 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora sra. Cosculluela y asistida por el Letrado sr. Navío, contra DOÑA Guillerma, representada por el Procurador sr. Simó y asistida por la Letrada sra. Quetglas, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 4 de octubre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.722/09 -subsiguiente al proceso monitorio 689/09- seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 4 de octubre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER, S.A., con CIF A-39000013, representado por la Procuradora Verónica Cosculluela Martínez-Galofré y defendido por el Letrado Ramiro Navío Alcalá, contra Dña. Guillerma, con NIF NUM000, representada por el Procurador Ricard Simó Pascual y defendida por la Letrada Anna Quetglas, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha sentencia absolutoria, la parte demandante preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación al que se opuso la interpelada. A continuación ambos litigantes fueron emplazados ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, el día 21 de septiembre de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR BANCO SANTANDER, S.A.

  1. Hechos a enjuiciar.

    El relato fáctico a enjuiciar, acreditado mediante las pruebas aportadas por las partes, se resume en los siguientes puntos (art. 209.2 y 3 LECivil ):

    1. El día 22 de diciembre de 2.003 don Andrés, de 70 años de edad, y su esposa doña Guillerma solicitaron a Banco Santander, S.A., en su calidad de entidad crediticia, la financiación, parcial, del precio de adquisición de un vehículo nuevo marca Hyundai modelo Santa Fe a Automòbils Víctor, S.L. (folios 74 y 137).

    2. En esa misma fecha don Andrés aceptó, a cambio del pago de una prima de 72,09# y a través del Banco Santander, S.A., que actuaba como agente B0049 de la entidad Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A., la proposición de adhesión a la Póliza Santander Seguro Aplazo cuya finalidad era la de " proteger el pago de mi Préstamo en caso de invalidez absoluta y permanente, y fallecimiento" (documento al folio 74).

    3. Aceptada la primera de las solicitudes -no se ha discutido que la prestamista entregó el capital prestado al proveedor del vehículo-, don Andrés y doña Guillerma iniciaron la amortización del capital y pago de intereses ordinarios y comisión de apertura mediante el abono de los primeros 39 recibos mensuales - de enero de 2.004 a marzo de 2.007- que Banco de Santander, S.A. cargaba en la cuenta facilitada a tal fin el día 22 de diciembre de 2.003 (folios 107 a 119).

    4. Por lo que hace referencia a la adhesión al denominado "SEGURO DE AMORTIZACIÓN DEL PRÉSTAMO" propuesto por Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A. a través de su agente constatamos:

      a.- a pesar de que "La condición de Asegurado y, por tanto, la efectividad de los datos de este documento, queda condicionada a la aceptación del seguro por parte de la Compañía Aseguradora", no hay constancia en autos de que ni Banco Santander, S.A., ni la compañía aseguradora, comunicaran a don Andrés ninguna decisión tomada sobre la misma.

      b.- tampoco hay prueba alguna de que se hubiera pasado al cobro, en el domicilio bancario facilitado por el anterior, el recibo de la prima de 72,09#.

    5. El día 3 de abril de 2.007 fallece don Andrés (folio 128) -hecho que se comunica a Banco Santander, S.A. (folios 122 a 136 y testifical del yerno de la sra. Guillerma 15':39'')- y a partir de ese momento, se produce el impago de las sucesivas cuotas de amortización, lo que lleva a la prestamista a:

      a.- declarar el vencimiento anticipado del contrato en fecha 2 de enero de 2.008 con un saldo resultante a su favor de 6.349,28# (folios 75 y 76).

      b.- formular en fecha 13/03/09 proceso monitorio en reclamación de dicha cantidad ante el Juzgado decano de los de Igualada contra doña Guillerma, posteriormente inhibido al partido judicial de Barcelona.

      c.- tras la oposición de la requerida mediante escrito de 23/09/09, presentar puntualmente la demanda rectora del presente juicio ordinario.

  2. Planteamiento general.

    Seguido el pleito por todos sus trámites, la Sentencia de primer grado, cumpliendo con rigor los requisitos impuestos en el art. 218 LECivil, atendidas las alegaciones de las partes y prueba por ellas aportada adopta las siguientes decisiones:

    1. Rechaza: 1.1.- los distintos motivos de nulidad radical del contrato aducidos por doña Guillerma al amparo del art. 408.2º LECivil : a) falta de consentimiento (FJ 2º), b) infracción de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios (FJ 3º ) y c) infracción de la Ley orgánica 3/07 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres (FJ 4º) y 1.2 .- la resolución del negocio por no haber interpuesto la oportuna reconvención (FJ 5º).

    2. Desestima la demanda rectora del proceso, aunque sin imposición de costas a ninguna de las partes, por acoger la excepción material de falta de legitimación pasiva invocada por doña Guillerma : los prestatarios tenían asegurada la amortización del préstamo pendiente para el supuesto, concurrente, del fallecimiento de uno de ellos por lo que la actora, como beneficiaria de la póliza de seguro, deberá ejercitar su acción frente a la compañía aseguradora para ver extinguido el crédito que ostenta derivado del contrato de préstamo.

    Frente a esta decisión se alza el banco interpelante, por medio del recurso de apelación interpuesto a los folios 197 a 199, denunciando que la Sentencia de primer grado ha errado en la valoración de la prueba: 1º niega la existencia del contrato de seguro por falta de aceptación de la compañía, y de eficacia por no haber satisfecho la prima el sr. Andrés y 2º subsidiariamente, niega la apelante ser la beneficiaria del seguro por lo que su crédito financiero nunca podría quedar extinguido mediante el cobro del capital asegurado que correspondería a los herederos del finado. De estos alegatos discrepa la sra. Guillerma en su escrito de oposición a los folios 208 a 226.

    Planteado así el debate en la segunda instancia jurisdiccional, corresponde al tribunal revisar si esas decisiones adoptadas por la magistrada de instancia son conformes a Derecho, y para ello disponemos del mismo material probatorio que el juzgado (art. 456.1º y 465.5º LECivil ).

  3. Resolución del recurso de apelación.

    A.- Existencia y efectividad del contrato de seguro.

    Según el artículo 1 de la Ley 50/80 de Contrato de Seguro este negocio es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado ( STS de 24 de febrero de 1983 ). Se basa por tanto esta figura negocial en la prevención de un evento futuro e incierto, en la existencia del "aleas" en palabras de la SAP de A Coruña, Sec. 4ª de 26 de febrero de 2.010 .

    De las distintas modalidades que puede revestir el contrato de seguro nos interesa examinar si concurría en el caso de autos la regulada en la Sección 2ª del Título III de la Ley 50/80, Seguro de personas, "Seguro sobre la vida" (art. 83 párrafo 1º LCSeg.) por cuya virtud el que sería asegurador (Santander Central Hispano Seguros y Reaseguros, S.A.) se obligaba, mediante el cobro de la prima estipulada (72,09#) y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al que sería beneficiario (Banco Santander, S.A.) un capital (el saldo pendiente de amortización del préstamo) en el caso de muerte del asegurado (sr. Andrés ), ocurrida el 3/4/07.

    A juicio de la Sala esta figura negocial, bajo la forma del seguro de grupo concertado como tomador por Banco Santander, S.A. y teniendo como asegurados a los adquirentes del producto "APLAZO COCHE", llegó a surgir en el caso de autos y ha de producir plenos efectos debiendo señalar que este enjuiciamiento es posible realizarlo aquí y ahora, a pesar de no estar presente en el proceso la compañía aseguradora, pues sí está quien la representaba frente al sr. Andrés en relación a esta cuestión, su agente hoy apelante, con quien además le une una notoria vinculación accionarial.

    Dicho lo anterior, las razones que...

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