SAP Melilla 86/2022, 13 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2022
EmisorAudiencia Provincial de Melilla, seccion 7 (civil y penal)
Fecha13 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2021 0001433

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000098 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000276 /2021

Recurrente: LC ASSET 1 SARL

Procurador: SILVIA MALAGON LOYO

Abogado: JESUS SANCHEZ CAMPOS

Recurrido: Daniela

Procurador: FERNANDO LUIS CABO TUERO

Abogado: LEOPOLDO BUENO FERNANDEZ

SENTENCIA 86/22

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 13 de diciembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 276/21, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 98/22, en los que aparecen como apelantes la entidad LC Asset 1

S.A.R.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo y asistida por la Letrada Doña Andrea Fernández Rodríguez y como parte apelada Doña Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Cabo Tuero y defendida por el Letrado Don Leopoldo Bueno Fernández, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 19 de julio del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por LC ASSET 1 SARL Representado por la procuradora doña Silvia Malagón Loyo y con la asistencia letrada de don Jesús Sánchez Campos frente a DOÑA Daniela Representada por el procurador don Fernando cabo Tuero y con la asistencia letrada de don Leopoldo Bueno Fernández con los siguientes pronunciamientos:

  1. - se condena a la demandada a pagar a la actora a suma de 2090,57 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

  2. - se declaran nulas por abusivas, teniéndose por no puestas las siguientes cláusulas: la séptima sobre imputación de pagos, la octava sobre penalización por mora y la novena sobre comisión por reclamación de posición deudora, con restitución de las cantidades percibidas por aplicación indebida de las citadas cláusulas por importes de 312 euros y 120 euros (ya descontados los importes en la cantidad recogida en el punto 1.-)

  3. - No se hace expreso pronunciamiento condenatorio en las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La lectura de la sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 2.090,57 euros por el incumplimiento de la obligación de pago recogida en contrato celebrado el 1 de marzo de 2.011 con la entidad Cetelem. De la cantidad reclamada en la demanda, que asciende a 9.037,70 euros, como consecuencia de la oposición planteada por la demandada, la sentencia descuente determinadas cantidades hasta dar lugar a la suma referida, habiéndose subrogado la actora en el contrato en la posición acreedora. En primer lugar, la sentencia declara nulas por abusivas, la cláusula séptima sobre imputación de pagos y la octava sobre penalización por mora y la novena, de modo que se deberían restituir las cantidades percibidas por aplicación indebida de las citadas cláusulas por importes respectivos de 312 y 120 euros.

En segundo lugar, acuerda la sentencia descontar a la suma reclamada la cantidad de 6.515,13 euros por los periodos de tiempo en que los de la demandada se encontraba en situación de desempleo al tener el contrato de préstamo vinculado al mismo un seguro de protección de pagos que respondía en caso de desempleo, de modo que era la aseguradora del mismo grupo de la prestamista, la que debía de hacerse cargo de dicha cantidad.

El recurso presentado cuestiona la sentencia precisamente en estos dos conceptos que se descuentan de la cantidad reclamada. Así, en el primer motivo del recurso, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en tanto las cantidades determinadas en concepto de penalización por mora y comisión de reclamación, no serían correctas. La parte no se muestra conforme en cuanto a las cantidades de 120 y 312 euros, sino que considera que se debe partir del extracto aportado como documento 4 de la demanda, en el que aparecen no solo los gastos por impago de domiciliación" y los "gastos por reclamación según condiciones", sino también el concepto de "anulación penalización por mora", de modo que la suma por reclamación extrajudicial y penalización pendiente de reintegrar, asciende a 99,87 euros, según la parte.

En el segundo motivo del recurso se alega la vulneración del artículo 217 de la L.E.C. en cuanto a la carga de la prueba con relación al seguro contratado, manteniendo la parte que el seguro no se ha hecho cargo de las

cuotas pendientes al no haber comunicado la demanda, en ningún momento, que se encontrara en situación

de desempleo, no habiendo cumplido los requisitos para que el seguro pudiera hacerse cargo de las cuotas.

SEGUNDO

Comenzando por la cantidad a devolver por en concepto de penalización por mora y comisión de reclamación, si los 312 más 120 de la demanda o, por el contrario, los 99,87 euros, se cuenta con un elemento de gran importancia y carácter decisivo, como es el extracto efectivamente aportado como documento número 4 de la demanda, que junto con las alegaciones de las partes, por cierto, la de la parte recurrida poco contundente y un tanto ambigua frente al recurso, en este particular extremo, nos debe llevar a tomar una decisión, valorando nuevamente dicha prueba, debiendo recordarse que como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, el órgano de apelación no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan." Como se recoge en la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2.009, "como en inf‌inidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".

En el escrito de contestación a la demanda, efectivamente no se determina a que mensualidades corresponden los 312 y 120 euros que se deberían descontar, ni se mencionan en el escrito de oposición al recurso, que se limita a reseñar gastos por impago en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre a razón de 24 euros mensuales y gastos por reclamación en septiembre y noviembre de 30 euros mensuales.

El extracto aportado nos da muchos más datos y recoge bajo el concepto "gastos por impago de domiciliación", a razón de 24 euros en los meses de noviembre de 2.011, enero, abril, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2.012, enero, febrero, abril, agosto, septiembre noviembre y diciembre de 2.013, enero, noviembre y diciembre de 2.014 y enero y marzo de 2.015. En total, 20 meses a 24 euros mensuales suponen 480 euros.

En cuanto a los gastos de reclamación según condiciones, son 30 euros mensuales los meses de septiembre y noviembre de 2.012, enero y noviembre de 2.013 y diciembre de 2.014, lo que suponen los 150 euros, superior a lo reclamado y a lo recogido en la sentencia.

La parte recurrente alega la existencia de devoluciones en concepto de "anulación penalización por mora" y en concreto, 126,90 euros en septiembre de 2.012, 23,83 euros en febrero de 2.013, 24 euros en abril de 2.013, 42,91 en septiembre de 2.013, 54 euros en noviembre de 2.013, 23,83 en diciembre de 2.013, 24 euros en enero de 2.014 y 210,66 en febrero de 2.015. En total,530,13 euros, superior a la cantidad reclamada en el saldo por gastos de impago y gastos de reclamación.

En...

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