SAP Madrid 83/2019, 8 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ZARZUELO DESCALZO
ECLIES:APM:2019:3042
Número de Recurso607/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución83/2019
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0075629

Recurso de Apelación 607/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 435/2017

APELANTE: DEBT RESOLUTION CORP, SARL

PROCURADOR D. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

APELADO: D. Luis Pablo

PROCURADOR D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 435/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid, en los que aparece como parte apelante la entidad DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L., sucedida en esta instancia por CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED en base a cesión del crédito, representadas por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUÍN JÁÑEZ RAMOS, y defendidas por la Letrado Dª. MARÍA JOSÉ COSMEA RODRÍGUEZ, y como parte apelada D. Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales D. JACOBO GANDARILLAS MARTOS y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL PASCUAL MARÍAS, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/06/2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/06/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DEBT RESOLUTION CORP S.A.R.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Joaquín María Jáñez Ramos y asistida por el Letrado doña María José Cosmea Rodríguez, y de otra, como demandado, DON Luis Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales don Jacobo Gandarillas Martos y asistido del Letrado don Miguel Angel Pascual Marías, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la reclamación de cantidad objeto de Autos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L., pretendiéndose en esta instancia la sucesión procesal por la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED en base a cesión del crédito, oponiéndose al mismo la representación del demandado que a su vez formuló impugnación de la sentencia, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandante, DEBT RESOLUTION CORP, S.A.R.L., cuya sucesión procesal en base a cesión del crédito se interesó en esta instancia por la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, desestimaba la demanda deducida por la referida demandante frente a Don Luis Pablo en reclamación de cantidad, por importe de 7.412'82 euros correspondiente al principal impagado del préstamo personal concertado por el demandado con la entidad BARCLAYS BANK, S.A.U. en fecha de 29 de enero de 2009, cuya última cuota vencía en fecha de 29 de enero de 2017 con precedencia a su reclamación judicial.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, además de rechazarse la oposición del demandado por falta de legitimación de la demandante en atención a la aplicación del artículo 1.535 del Código Civil en relación con la cesión del crédito por la primitiva prestamista a la demandante y en tanto para su aplicación sería precisa una cesión individualizada del crédito, se sustentaba en esencia la desestimación de la demanda, acogiendo la oposición del demandado en orden a la inexistencia de incumplimiento por la existencia de un seguro que cubría posibles contingencias de impago, señalando que en la Póliza de Préstamo consta que el demandado aceptó contratar un seguro opcional de protección de pagos por importe de 472'79 euros con Cardiff Assurance, siendo el mediador la entidad BARCLAYS MEDIADOR, f‌ilial de BARCLAYS BANK, y entre las coberturas del seguro se encontraba el desempleo del titular de la Póliza, habiendo acreditado el Sr. Luis Pablo que en las fechas en las que se produjo el impago (agosto de 2010) el mismo se encontraba percibiendo un subsidio de desempleo, acreditándose el pago de la prima del seguro y manifestándose por el demandado que se había puesto en conocimiento del Banco la imposibilidad de hacer frente a las cuotas asegurándole éste que lo trasladaría a la entidad aseguradora, sin que la demandante haya despegado ninguna actividad probatoria tendente a desvirtuar dicha af‌irmación y sin que quepa trasladar al asegurado la carga de la prueba al respecto de la notif‌icación cuando no se ha demostrado que el demandado tuviera otro interlocutor distinto que el Banco que actuó como mediador del seguro y sin que tampoco se haya probado que se facilitara al consumidor ningún domicilio en España de la aseguradora al que poder dirigir comunicaciones. Por otra parte no se hacía expresa imposición de las costas procesales habida cuenta de las dudas de hecho suscitadas en el litigio.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la demandante como motivo de impugnación el no ser cierto la af‌irmación de la sentencia de que no se puso en conocimiento del demandado domicilio donde notif‌icar, señalando que en la cláusula 14.1 se indica la instancia de reclamación en una dirección postal y correo electrónico, haciendo referencia igualmente al establecimiento de una cláusula de control por la que no se da trámite a ningún siniestro hasta la aportación de la documentación requerida

(cláusula 14.14) y a la insuf‌iciencia de la documentación presentada por el demandado, a los artículos relativos a las costas procesales e invocando el principio "iura novit curia".

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito, formulando al propio tiempo impugnación de la sentencia en disconformidad con la no imposición de costas a la demandante.

SEGUNDO

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación, así como de la impugnación deducida por la representación del apelado, ha de resolverse sobre la sucesión procesal interesada en esta instancia por la entidad CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED al amparo del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando viabilidad a la misma y dado que al haberse transmitido lo que es objeto del pleito, esto es el crédito reclamado, y haberse acreditado la transmisión mediante el testimonio notarial de Don Ruperto a la vista de la escritura de elevación a público de contrato de compraventa de una cartera de créditos sin garantía, identif‌icándose entre los transmitidos el que concretamente se reclama en el presente procedimiento, como la adquirente ha solicitado que se le tenga como parte en la posición que ocupaba la transmitente, debe procederse de conformidad con lo que establece el mencionado precepto y considerar suf‌icientemente acreditada la cesión que da lugar a la nueva sucesión procesal solicitada ya ante este tribunal, considerando por otra parte adecuada la argumentación de la sentencia recurrida en lo que se ref‌iere a la aplicación del art. 1535 CC a los supuestos en que se realiza una cesión de una cartera de créditos y ya que de la literalidad del referido precepto se hace referencia a la venta de un crédito en singular lo que motiva que de forma mayoritaria la doctrina y la jurisprudencia consideren que no procede su aplicación en los supuestos de cesión conjunta de una pluralidad de créditos en que se f‌ija un precio global de cesión y no individualizado para cada uno de los créditos.

En este sentido en los supuestos de transmisión de créditos por sucesión universal el Tribunal Supremo ha declarado que no procede el retracto de créditos litigiosos, así en la sentencia de 1 de abril de 2015 af‌irma que "1. La cuestión nuclear que es objeto de debate en el presente recurso versa sobre la aplicación del art. 1535 CC que regula el retracto de un crédito litigioso, cuando éste conjuntamente con otros créditos litigiosos o no, ha sido objeto de un traspaso en bloque por sucesión universal a consecuencia de una segregación de una parte del patrimonio de la sociedad acreedora (Caja Círculo) que conforma una unidad económica, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones de la sociedad benef‌iciaria (Banco Grupo Cajatrés, S.A.). Esta operación fue realizada al amparo del art. 71 de la ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modif‌icaciones estructurales de las sociedades mercantiles. En relación al retracto de crédito litigioso que contempla el art. 1535 CC, la...

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