SAP Zamora 349/2018, 5 de Diciembre de 2018

PonenteANA DESCALZO PINO
ECLIES:APZA:2018:527
Número de Recurso257/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución349/2018
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 257/2018

Nº Procd. Civil : 1037/2017

Procedencia : Primera Instancia Nº 6 de ZAMORA

Tipo de asunto :PROCEDIMIENTO ORDINARIO

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 349

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª . ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1037/2017, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 257/2018 ; seguidos entre partes, de una como apelante la entidad mercantil CAJA RURAL DE ZAMORA, COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. FERNANDO CARTÓN SANCHO, y dirigida por el Letrado D. ADRIANO BENITO LÓPEZ RODRÍGUEZ, y de otra como apelado D. Adolfo, representado por el Procurador D. DIEGO AVEDILLO SALAS, y dirigid por el Letrado D. MARCOS HERNÁNDEZ ROJO.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ANA DESCALZO PINO .

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de ZAMORA se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 .

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.-Se recurre en apelación por la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones, CAJA RURAL DE ZAMORA, COOP DE CRÉDITO, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Zamora en fecha 26 de marzo de 2018 . Dicha sentencia, acogiendo parcialmente la pretensión esgrimida por el actor, declara que: "1º.-DECLARO abusiva y nula la Cláusula Quinta de la escritura de préstamo hipotecario, relativa a gastos a cargo del prestatario, en lo que se refiere a los gastos de notaría, registro e impuesto; teniéndose por no puesta; 2º.-CONDE NO a la entidad a reintegrar al actor las cantidades siguientes, desde la fecha de su abono: -Registro: 115,73 €; 3º.-Todo ello más los intereses legales correspondientes es decir, el interés legal del dinero desde cada cobro indebido y hasta la fecha de la presente sentencia, y desde ésta y hasta el completo pago. 4º.-DECLARO abusiva la Cláusula Sexta sobre el interés de demora y, por tanto, su correlativa declaración de nulidad, teniéndola por no puesta, sin perjuicio del devengo del interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado; 5º.-cada parte abonará las costas causadas a su instancia".

Reitera la parte idénticos motivos que los alegados en la instancia, así: -la prescripción de la acción; -la validez de la cláusula, debidamente negociada e informada a los demandados; - El que los efectos de dicha nulidad no serían los establecidos en la sentencia que se recurre pues la formalización del préstamo hipotecario no favorece solo a la entidad prestamista. Considera contrario a derecho el que se repercutan en la misma la totalidad de los registrales. Se opone igualmente tanto a los intereses a cuyo pago ha resultado condenada, intereses que a su entender nunca se calcularían desde la fecha de abono de los gastos.

La parte apelada se opone al recurso e interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida al entender, que la Juez "a quo" ha valorado debidamente la prueba practicada y obrante en las actuaciones, prueba toda ella que conduce a la apreciación de la abusividad de la cláusula conforme a la Jurisprudencia recaída sobre la misma. Mantiene asimismo la conformidad a derecho de los pronunciamientos contenidos en la sentencia respecto a los efectos de la nulidad, toda vez que la parte requirente e interesada en la documentación notarial e inscripción registral del contrato es el prestamista. Por tal motivo solicita la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-Se alega por el apelante la mencionada excepción al entender que la acción de reclamación de las cantidades ejercitada por el consumidor se encuentra prescrita, pues nos encontramos ante obligaciones que no son de tracto sucesivo sino de tracto único, que se ven agotadas, y por lo tanto consumadas, en el momento del pago que, conforme a las facturas aportadas por los actores, documento nº 3 de la demanda, se materializaron en junio de 2008, por lo que a la fecha de la demanda el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción, art. 1301 del CC, se encontraría prescrita.

Dicha excepción no va a ser acogida.

Ello es así pues como es sabido por las partes, el "dies a quo", plazo del cómputo de ejercicio de la acción comenzará cuando la acción pudiere haber sido ejercitada.

Así, nuestro Tribunal Supremo entendió durante décadas el art. 1969 CC en clave objetiva (el plazo empieza a correr desde que nace la acción), desde la STS de 11 de diciembre de 2012 (RJ 2013), y otras que posteriormente le siguen ( SSTS 21 de junio de 2013, RJ 8079 ; 2 de diciembre de 2013, RJ 7832 ; y 14 de enero de 2014, RJ 1), la posibilidad de ejercicio de la acción debe interpretarse en clave subjetiva de tal forma que para que el plazo de prescripción comience a correr deben concurrir tres requisitos: (I)que exista la posibilidad jurídica de ejercitar la pretensión, esto es, que la pretensión haya nacido y sea jurídicamente ejercitable; (II) que el acreedor tenga la posibilidad real y efectiva de ejercitar la pretensión, esto es, que no concurra una circunstancia (fuerza mayor) que le impida reclamar; y (III) que el acreedor conozca, o debiera haber conocido

si hubiera actuado con la diligencia debida, los hechos que fundamentan su pretensión y la identidad de la persona contra la que reclamar.

En cuanto al primero de ellos, que la acción haya nacido y pueda ser jurídicamente ejercitable, entiende esta Sala que la acción del prestatario nace con la sentencia que declara la nulidad de la cláusula de gastos. Pues es esta declaración de nulidad la que hace surgir el derecho a reclamar la restitución de las cantidades satisfechas en ejecución de esa cláusula; criterio que resulta de las más recientes STS, Pleno, nº 148 y 149/2018, de 15 de marzo de 2018, ec. 1211/2017 y 1518/2017, en cuyo fundamento jurídico sexto razonan que "Cuestión distinta es que, una vez declarada la abusividad de la cláusula y su subsiguiente nulidad (art. 8.2 LCGC y 83 TRLGCU), haya que decidir cómo ha de distribuirse entre las partes el pago de los gastos e impuestos derivados del contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Pero eso no afecta a la nulidad en sí, por abusiva, de la estipulación contractual examinada, sino a las consecuencias de dicha nulidad. Es decir, anulada la condición general que imponía al consumidor el pago de todos los impuestos, cualquiera que fuera el reparto que la ley hubiera hecho respecto de...

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