SAP A Coruña 374/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2018:2614
Número de Recurso512/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución374/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00374/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15028 41 1 2016 0000401

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000512 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CORCUBIÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000174 /2016

Deliberación el día: 27 de noviembre de 2018

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 374/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 512/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión, en Juicio Ordinario nº 174/16, sobre "Reclamación de Cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Justo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Leis Espasandín; como APELADO: Emma, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión, con fecha 30 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Coa aceptación substancial da demanda presentada pola procuradora, Sra. Borrero Castro, na representación de DOÑA Emma, contra DON Justo, representado polo procurador Sr. Leis Espasandín, condeno ao demandado a indemnizar á demandante o importe de 483 euros, polos daños e perdas causados na súa vivenda, cos intereses procesuais do artigo 576 LAC, e ao pago das custas procesuais. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Justo que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Juzgado que estima sustancialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad por culpa extracontractual al amparo del art. 1902 del Código Civil, para que se indemnice a la actora por los daños causados en su vivienda como consecuencia de las humedades originadas por las filtraciones de agua provenientes del edificio colindante, propiedad del ahora apelante, valorados en la suma de 484 euros, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que condena al demandado al pago de esta cantidad, alegando que la indemnización resulta improcedente y produce un enriquecimiento injusto a favor de la actora, puesto que los daños habían sido ya reparados antes de la interposición de la demanda, y su importe no esta justificado superando la valoración realizada por su propio perito, que los cuantifica en 329,40 euros, sin que se discuta en el recurso la existencia de los daños por humedades en la vivienda de la actora.

Es sabido que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa requiere para su aplicación la concurrencia del enriquecimiento patrimonial de una parte, con el correlativo empobrecimiento de la otra y la falta de causa que justifique uno y otro, de manera que exista un aumento del patrimonio o una ausencia de procedente disminución del mismo, respecto al demandado, un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y la inexistencia de una justa causa, entendiéndose por tal aquella situación jurídica que autoriza el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz que así lo determina. En definitiva, la doctrina del enriquecimiento injusto está basada en el principio de subsidiariedad, al no existir disposición legal alguna que autorice el desplazamiento patrimonial interesado y no ser éste consecuencia de pactos lícitos y libremente asumidos, por lo que carece absolutamente de toda razón jurídica, y, en definitiva, de justa causa ( SS TS 5 diciembre 1980, 19 de abril de 1990, 15 diciembre 1992, 20 abril 1993, 8 junio 1995, 18 diciembre 1996, 19 febrero 1999, 26 junio 2002, 18 febrero 2003, 7 junio 2004, 6 febrero 2006, 18 febrero 2009 y 12 diciembre 2012 ), o también cuando concurre sentencia u otra resolución judicial suficientemente motivada y definidora de los derechos de los litigantes que reconoce el desplazamiento patrimonial ( SS TS de 10 junio de 1955, 20 de diciembre de 1977, 2 de enero 1991, 23 marzo 1992, 5 de mayo de 1997, 16 noviembre 2001 y 10 diciembre 2004 ).

La aplicación de esta doctrina impide apreciar la existencia de enriquecimiento injusto en este caso, toda vez que la indemnización concedida a la actora se basa en una sentencia sobradamente motivada y que considera, con un criterio de valoración razonable y que no ha sido desvirtuado en la presente instancia, que la prueba practicada en el juicio permite afirmar la existencia de los daños objeto de indemnización así como la relación de causalidad entre el deficiente estado de conservación del inmueble del demandado apelante y los desperfectos que, por efecto de la humedad asociada a las filtraciones y la entrada de agua, se han ocasionado en la vivienda colindante de la actora, cuya indemnización se pide en la demanda, según resulta del dictamen pericial acompañado a la demanda y ratificado en el acto del juicio, pudiendo observar el perito, tras visitar la vivienda en tres ocasiones, una de ellas anterior a la reparación de la pared afectada, que había filtraciones del agua de lluvia a través del edificio del demandado, por su deficiente conservación y mantenimiento, y comprobar el cese de los daños una vez reparada la fachada de este inmueble, de manera que el desplazamiento patrimonial inherente a la condena impugnada obedece a una justa causa.

Por otra parte, la indemnización de daños y perjuicios derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo causado al perjudicado que debe quedar indemne y, en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer de modo igual o equivalente la situación patrimonial anterior

a la producción del daño, conforme al principio de la "restitutio in integrum", de manera que el acreedor no sufra merma alguna como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la...

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