STS 651/2002, 26 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Junio 2002
Número de resolución651/2002

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola; cuyo recurso fue interpuesto por D. Fernando , representado por el Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla; siendo parte recurrida la entidad "BENAL BEACH CLUB, S.A.", representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Felix García Aguera, en nombre y representación de d. Fernando , interpuso demanda de juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, siendo parte demandada la sociedad mercantil "Benal Beach Club, S.A.", alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "declarando que la entidad mercantil demandada está obligada a pagar a mi poderdante la cantidad de -190.052.508- pesetas en concepto de beneficio industrial, más la cantidad que ha dejado de percibir como consecuencia del desistimiento por la dueña de la obra y que se determinará en la fase de ejecución de Sentencia, usando como base el valor real de lo construido para determinar el beneficio industrial correspondiente a la parte de la obra pendiente industrial correspondiente a la parte de la obra pendiente de ejecución al tiempo de producirse el desistimiento, cuantía de esta demanda, y en su consecuencia condenarla a que satisfaga la suma total en término de diez días, más los intereses legales en concepto de indemnización por daños y perjuicios desde la interpelación judicial y las costas.".

  1. - La Procurador Dª. Francisca Medina Gómez, en nombre y representación de la entidad mercantil Benal Beach Club, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor en base a la excepción perentoria planteada o, subsidiariamente, se declare no haber lugar a estimar la demanda por lo expuesto, absolviendo a mi mandante de los pedimentos contenidos en la misma, y ello con expresa condena en costas a la contraria.".

  2. - El Procurador D. Felix García Aguera, en nombre y representación de D. Fernando , y la Procurador Dª. Francisca Medina Gómez, en representación de la entidad Benal Beach Club, S.A., evacuaron el trámite de réplica y dúplica, ratificándose respectivamente en lo solicitado en su demanda y contestación a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Fuengirola, dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debemos desestimar la demanda interpuesta por D. Fernando contra la Sociedad Mercantil Benalbeach Club, S.A. y condenar a la parte actora al pago de las costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de D. Fernando , la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso de Apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador D. Lloyd Silberman Montañez en nombre y representación de D. Fernando , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 21 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Fuengirola en el Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía nº 138/92, e imponemos al apelante las costas del recurso.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Fernando , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, con fecha 19 de septiembre de 1996, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: Al amparo del nº 3º y nº 4º del art. 1692 de la LEC de 1881: PRIMERO.- Se alega infracción del art. 1267.2º y del Código Civil. SEGUNDO.- Se alega infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 del Código Civil. TERCERO.- Se denuncia infracción del art. 359, párrafos 1º y , de la LEC de 1881. CUARTO.- Se alega infracción de la jurisprudencia relativa a la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad "Benalbeach Club, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución del presente recurso de casación exige consignar con carácter previo diversos antecedentes porque si bien el mismo debe ser desestimado sin embargo inexplicablemente existe una evidente discordancia entre lo que se debatió en la apelación y resolvió la Sentencia recurrida y el verdadero objeto del pleito: 1º) En la demanda formulada por Dn. Fernando contra BENALBEACH CLUB S.A. se solicita se declare que la entidad mercantil demandada está obligada a pagar al actor la cantidad de 190.052.508 pts. en concepto de beneficio industrial, más la cantidad que se ha dejado de percibir como consecuencia del desistimiento por la dueña de la obra y que se determinará en la fase de ejecución de sentencia, usando como base el valor real de lo construido para determinar el beneficio industrial correspondiente a la parte de obra pendiente de ejecución al tiempo de producirse el desistimiento, cuantía de esta demanda, y en su consecuencia condenarla a que satisfaga la suma total en término de diez días. Las acciones ejercitadas se especifican en el encabezamiento de la demanda y son la que otorgan los artículos 1592, 1597 y 1594 del Código Civil y subsidiariamente la acción de enriquecimiento injusto o sin causa. El escrito de contestación de la parte demandada fundamenta, entre otros argumentos, su solicitud de desestimación de la demanda en el contenido del documento nº 7 de los acompañados con dicha demanda de fecha 23 de abril de 1990, en el que el actor reconoce que no tiene nada que reclamar por concepto alguno a la entidad BENAL BEACH CLUB S.A. Los escritos de réplica y dúplica no alteran en lo sustancial el contenido de los escritos de demanda y contestación. 2º) El Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuengirola, ante el que se siguió el juicio de mayor cuantía nº 138/92, dictó Sentencia el 21 de noviembre de 1994 desestimatoria de la demanda. Después de significar que el problema litigioso se refiere a un contrato de obra celebrado entre actor y demandada cuyo objeto era la reforma de unos apartamentos y otras construcciones, y señalar que la parte actora reclama el beneficio industrial derivado de la obra realizada más la cantidad que ha dejado de percibir como consecuencia del desistimiento unilateral del dueño de la misma, fundamenta su decisión en el contenido del documento nº 7 aportado por la propia parte demandante, el que en su párrafo final dice textualmente "Construcciones Fernando y Benalbeach Club S.A. llegan a un acuerdo global, en el que, por los trabajos efectuados y realizados, Benalbeach Club S.A. le ha finiquitado y pagado la totalidad del dinero, que ha sido pagado con anterioridad a este documento, no teniendo Fernando por ningún concepto nada que reclamar a Benalbeach Club S.A. quedando completamente finiquitado en su totalidad todas las relaciones laborales de común acuerdo". Del examen conjunto del acuerdo, -y con base en los arts. 1282 y 1285 CC-, deduce el juzgador de primera instancia "que la intervención de las partes fue poner fin a sus relaciones reconociendo el Sr. Fernando no tener nada que reclamar a la entidad hoy demandada. Primeramente los firmantes del documento refieren la liquidación de cuentas a los salarios de los operarios (2º párrafo), después a las deudas con los proveedores (3º párrafo) y finalmente a las relaciones entre el Sr. Fernando y la entidad Benalbeach Club S.A. (último párrafo) derivadas del contrato de obra si bien es cierto que impropiamente se habla de relaciones laborales y de "finiquitar" término más propio del ámbito laboral. Esta interpretación se ve ratificada por el comportamiento posterior del actor que según el documento nº 9, apartado por el propio demandante, con fecha 31 de octubre de 1991 escrito al demandado por medio de su Abogado al objeto de saldar la deuda derivada de la ejecución de la obra del edificio «DIRECCION000 Club» y reclama únicamente las cantidades de IVA desde 1986 que ascendían a 10.582.538 pts.". Finalmente en el fundamento cuarto examina el Juez de 1ª Instancia la alegación del demandado en relación con el documento nº 7 en el sentido de que fue intimidado o forzado moralmente a firmarlo al manifestarle el Sr. Tomás [DIRECCION001 de DIRECCION003 ] que no iban a cobrar los trabajadores si no firmaba, la cual desestima por las razones que expresa y entre ellas por no concurrir los requisitos del art. 1267 CC. 3º) La Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de septiembre de 1996, recaida en el Rollo 256/95, desestima el recurso de apelación y confirma la resolución del Juzgado, dedicando sus dos primeros fundamentos a razonar amplísimamente sobre la validez del documento nº 7 aportado con la demanda y el tercero a examinar la denuncia de incongruencia en relación con la omisión de pronunciamiento en la resolución apelada respecto de la acción de enriquecimiento injusto, así como la improcedencia de esta pretensión; y, 4º) El recurso de casación de Dn. Fernando se articula en cuatro motivos en los que respectivamente denuncia infracción del art. 1267, párrafos segundo y tercero, del Código Civil (motivo primero); arts. 1274, 1275 y 1276 del Código Civil (segundo); art. 359, primer y segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Tercero); y vulneración de la doctrina jurisprudencial que prohibe el enriquecimiento injusto o sin causa (cuarto).

SEGUNDO

En el motivo primero se argumenta que el fallo desestimatorio de las pretensiones del recurrente se basa en el documento aportado con el nº 7 con su demanda, consistente en un contrato de finiquito y extinción de las relaciones entre las partes, firmado en Fuengirola el día 23 de abril de 1990, "siendo dicho documento, justamente, aquel que esta parte solicitaba se declarase su nulidad, al amparo de lo establecido en el art. 1267 del Código Civil".

El motivo debe ser desestimado porque es absolutamente incierto que el demandante haya pedido en el momento procesal oportuno la declaración de nulidad del documento de 23 de abril de 1990 y lo en el mismo convenido con base en el art. 1267 CC.

En el escrito de demanda, que era el lugar procesalmente adecuado, no se ejercitó ninguna acción de nulidad, ni siquiera como implícita. Pero es más, ni en dicho escrito, ni en el de réplica, se alude para nada a la intimidación y su consiguiente efecto de nulidad. Incluso en las respectivas fundamentaciones jurídicas, en las que, aparte los preceptos de otros textos legales, se citan hasta treinta artículos del Código Civil (7.1; 10.9, 35, 38, 1091, 1215, 1249, 1253, 1254, 1255, 1256, 1258, 1259, 1261, 1278, 1281, 1288, 1542, 1544, 1588, 1592 y 1594, en la demanda; y 1156, 1157, 1162, 1171, 1214, 1285, 1287 y 1593 que se añaden en la réplica), no se mencionan los artículos 1265 y 1267, p. segundo, del Código Civil, que son los que regulan la intimidación como vicio de la voluntad interna (o supuesto, típico, de injusticia de la vinculación contractual), ni doctrina jurisprudencial alguna al respecto de dichos preceptos.

Es cierto que la Sentencia del Juzgado realiza una disgresión sobre el tema en el fundamento cuarto, irrelevante por innecesaria, y que la Sentencia de la Audiencia, que es la aquí recurrida, se extiende ampliamente sobre el mismo incurriendo en la equivocación de entender que "constituye la cuestión de fondo del litigio el relativo a la nulidad o validez del acuerdo suscrito por las partes en Fuengirola con fecha 23 de abril de 1990, que se aporta como documento nº 7 del escrito de demanda", pero no lo es menos que tal cuestión no formó parte del objeto del proceso, porque no fue planteada en el momento procesal oportuno que es la fase de alegaciones. Es cierto también que hay alusiones de la parte demandante en el curso del procedimiento. Así en la demanda (hecho séptimo) se dice "que una persona que tenía pendiente el cobro de su salario, tuvo la oportunidad de leer los documentos a que hemos referido el ordinal sexto, en la oficina de Tomás ubicada en la Avenida DIRECCION002 núm. NUM000 ; y estando presente esta persona, le dijo a Don Fernando : Si firmas, cobramos todos. Y ante la reticencia de don Fernando quien preguntó a Tomás , qué significaban los documentos que puso sobre la mesa, Tomás le dijo: Si quiere firmar, lo firma, y si no, dentro de veinte años nos veremos en un juicio, si no lo firma, allá usted con sus proveedores. Este particular que acabamos de exponer se probará en el momento procesal oportuno" (sic fs. 4 v. y 5). En sede de prueba se reconoció por dos testigos que " Don. Tomás les dijo que no les pagaba hasta tanto el Sr. Fernando no haya firmado unos documentos, lo que comunicaron inmediatamente a éste", (fs. 66, 71 y 72), admitiendo, al ser repreguntados (fs. 70, 71 y 72), que "las citadas manifestaciones no suponían una coacción, ni amenaza"; y al absolver la posición octava el demandante declaró "que se vio casi obligado a firmar el documento para que sus trabajadores y los proveedores pudieran cobrar" (fs. 137 y 139 v). Y, por último, es en conclusiones cuando el actor desarrolla la alegación de la supuesta coacción (f. 176 v.). Pero lo expuesto en absoluto permite entender que la hipotética intimidación forma parte del debate jurídico, pues ni se ha postulado en debida forma, ni se hizo en el momento procesal adecuado (principios "iudex iudicare debet secumdum allegata partium", y "lite pendente nihil innovetur"; y Sentencia de 15 de febrero 2002 y las que cita).

Por lo razonado decae el motivo, y aunque se discrepa de la resolución recurrida, porque no debió examinar el tema, sin embargo se confirma por otras razones, lo que excluye la estimación del recurso.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero deben ser desestimados por la total falta de fundamento.

En el motivo segundo se alega inexistencia y falsedad de la causa, al serlo su contenido, (con referencia al contrato de finiquito de 23 de abril de 1990, doc. 7 de la demanda), que determina infracción de los arts. 1274, 1275 y 1276 del Código Civil. El motivo decae sin necesidad de ser examinado porque se invoca una "cuestión nueva", pues no ha sido objeto de planteamiento anterior en el pleito, sin que quepa formularla por primera vez en casación.

Y en el motivo tercero se acusa infracción del art. 359 LEC por incongruencia porque habiéndose ejercitado en la demanda, como subsidiaria, una acción de enriquecimiento injusto no existe pronunciamiento en el fallo sobre la misma, ni siquiera se razona, en el cuerpo de la sentencia, en ninguno de sus fundamentos de derecho o razonamientos jurídicos, el motivo de la desestimación tácita, ya que la Sentencia solo razona la desestimación de la acción principal, sin mencionar en ningún lado las demás acciones ejercitadas.

El motivo se rechaza por las apreciaciones siguientes: a), pese a los términos en que se expresa el motivo, de la demanda solo resultan ejercitadas dos acciones (la derivada del contrato de obra o empresa como principal, y la de enriquecimiento injusto como subsidiaria); b), la falta de argumentación parece referirla la parte recurrente a la Sentencia del Juzgado porque la de la Audiencia razona la desestimación en el fundamento tercero, y como ésta última Sentencia es la objeto del recurso de casación, obviamente no concurre el defecto procesal denunciado; y, c), cuando se desestima una demanda se entienden desestimadas todas las acciones en la misma ejercitadas con independencia de su número y modalidad de acumulación, sin que sea preciso concretar las pretensiones, aunque una de ellas se haya formulado con carácter subsidiario respecto de otra planteada como principal.

CUARTO

En el cuarto y último motivo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición del enriquecimiento injusto o sin causa, haciéndose un examen de los requisitos de la misma, -existencia de un enriquecimiento injusto del demandado, representado por un aumento de su patrimonio, o por una no disminución del mismo; existencia de un empobrecimiento correlativo del actor representado por un daño positivo o un lucro frustrado; falta de causa que justifique el enriquecimiento; e inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de este principio-, con cita de las Sentencias de 6 de octubre, 15 de noviembre y 17 de diciembre de 1990 y 5 de marzo y 15 de abril de 1991.

El motivo no puede ser acogido.

Las partes, que habían concertado un contrato de arrendamiento de obra, precedieron a liquidar sus efectos, antes de su completa ejecución, mediante el documento de 23 de abril de 1990. Según el actor, la dueña de la obra pagó los salarios de los trabajadores y a los proveedores de materiales, pero no el beneficio industrial por la obra realizada, así como el correspondiente a la parte de obra dejada de ejecutar; y para obtener este complemento ejercita la acción de enriquecimiento sin causa. Habida cuenta el carácter liquidatorio total de lo convenido (que no se impugnó en este recurso de casación) y su validez, resulta evidente la improcedencia de dicha pretensión, pues las partes mediante el referido acuerdo resolvieron las consecuencias económicas derivadas de la extinción del vínculo contractual, y no se puede pretender una modificación de dicho compromiso con el argumento de que se ha producido un desequilibrio patrimonial en su perjuicio. Y así lo viene declarando la jurisprudencia, con arreglo a la que no cabe aplicar la doctrina aquí postulada cuando la situación patrimonial producida es consecuencia de pactos libremente asumidos (Sentencias 30 marzo y 23 noviembre 1988, 22 mayo 1989, 2 enero 1991, 23 marzo y 15 diciembre 1992, 14 diciembre 1993, 4 noviembre 1994, 28 febrero 1995, 24 marzo 1998, 30 septiembre 1999, 27 marzo y 12 diciembre 2000, entre otras), pues un acuerdo adoptado con plena libertad y voluntad decisoria, es causa justificada de un incremento patrimonial (S. 16 marzo 1995), además de que el principio de que se trata tiene como finalidad, como dice la Sentencia de 27 de marzo de 2.000, la reparación de un empobrecimiento, y no modificar estipulaciones contractuales libremente convenidas.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito, de conformidad con el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Isidro Orquin Cedenilla contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga el 19 de septiembre de 1996, en el Rollo 256 de 1995, confirmando en apelación la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuengirola el 21 de noviembre de 1994, en los autos de juicio de mayor cuantía nº 138 de 1992, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal procedente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho y devuélvanse a la Audiencia de procedencia los autos originales y el rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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