STSJ Extremadura 288/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2009:973
Número de Recurso222/2009
Número de Resolución288/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 288/09En el RECURSO SUPLICACION 222 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en nombre y representación de UNION PANADERA CACEREÑA,S.A., contra la sentencia de fecha 20/10/08, dictada por EL JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 347 /2008, seguidos a instancia de DOÑA Tatiana , parte representada por el Sr.Letrado D. CARLOS PANADERO DIAZ, frente a la recurrente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La parte actora en el presente procedimiento Tatiana comenzó a prestar sus servicios profesionales como dependienta de una panadería desde el día 16 de marzo de 1.991. En origen lo hizo para Fructuoso quien era el propietario del negocio rotulado como "panadería artesana". La tahona radicó siempre en la calle Colombia s/n de Cáceres. El propietario del local era la Asociación Constructora Benéfica Virgen de Guadalupe y esta lo tenía arrendado al anterior. En agosto del año 2000, Fructuoso transmitió su actividad a UNION PANADERA CACEREÑA S.L. que sin solución de continuidad prosiguió con la atención del negocio, incluida la colaboración de la actora a quien mantuvo en su puesto, ahora al servicio de la demandada. El arrendamiento dejó de pagarse en septiembre de 2004, si bien la venta de pan siguió adelante con normalidad. 2.- La actora atendía la tahona sin ayuda de nadie, con un horario comercial diario ininterrumpido de lunes a domingo que iba de las 9 a las 14.30 horas. 3.- La demandada suministraba a diario el pan que esta había de vender y le liquidaba una suma constante de 156,26 euros. También vendía dulces suministrados por la propia demandada. 4.- Además de pan, la actora, dado que es minusválida, con un grado declarado del 40%, vendía en el propio local cupones de juego de OID, y también leche, agua y refrescos. 5.- De ser laboral la relación, el salario que le correspondería percibir ascendería a 1203,72 euros. 6.- Como quiera que las ventas de pan no iban bien a juicio del demandado, este le informó verbalmente a la actora de que, con fecha 31 de mayo de 2008 no le suministraría más pan. 7.- La actora no pagaba ningún gasto de mantenimiento del local pues todos ellos: agua, luz, arrendamiento y demás corrían a cargo de terceros. 8.- La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 9.- Luego de terminar su actividad en la panadería, la actora se ha dedicado a tiempo completo a la venta del cupón de la OID obteniendo ingresos superiores a los de un dependiente de panadería fija el convenio colectivo para la provincia de Cáceres. 10.- Con fecha 10 de julio de 2008 resulta intentada sin efecto sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora. Esta presentó la papeleta de conciliación el día 25 de junio de 2008. 11.- Presentada papeleta de conciliación el acto resulta sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Tatiana contra UNION PANADERA CACEREÑA S.A. y en virtud de lo que antecede declaro IMPROCEDENTE EL DESPIDO de suerte que deberá el condenado, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social y en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente, optar por la readmisión del despedido en las mismas condiciones que tenía antes de serlo o a pagar la suma que se detalle por indemnización y que asciende, SEUOI a:

31.143,15 euros. No ha lugar al devengo de salarios de tramitación. Una vez gane firmeza esta sentencia dése traslado a la INSPECCIÓN DE HACIENDA y LA DE TRABAJO para que depure las responsabilidades en que pudiese haber incurrido el condenado UNION PANADERA CACEREÑA S.A."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 07/4/2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, previa la afirmación de la existencia de relación laboral entre las partes en conflicto, declara la improcedencia del despido de la demandante, fijando como fecha de éste la de 31 de mayo de 2008, como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Frente a dicha decisión se alza la empresa vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto que se adicione un ordinal de nueva factura con el siguiente tenor literal: "La facturación mensual bruta por venta de pan rara vez alcanzaba los 600 euros", intentando tal con apoyo, simplemente, "en las facturas mensuales del pan vendido, facturas no impugnadas de contrario". A ello no hemos de acceder, en tanto en cuanto para que llegue a buen fin la propuesta modificación fáctica es preciso, conforme a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que recoge la sentencia de 20 de junio de 2006 (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación), que concurra, entre otros requisitos, que se identifique con claridad y precisión la prueba documental, en este caso, en que se sustente, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, de la que resulte el error padecido por el Magistrado de instancia, y no se cubre tal requisito citando de la forma en que lo hace la prueba en que se sustenta, método que obligaría a esta Sala al examen del total de las facturas que en sentido genérico invoca para computar el pan vendido ( SSTS 02/07/92 -rec. 1959/91-; 31/03/93 -rec. 2178/91-; 26/09/95 -rec. 372/95-; 04/10/95 -rec. 45/95-; 04/11/95 -rec. 680/95-; 21/12/98 -rec. 1133/98-; 24/05/00 -rec. 3223/99-; 03/05/01 -rec. 2080/00-; 19/02/02 -rec. 881/01-; 12/03/02 -rec....

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