SAP Guadalajara 135/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2009:252
Número de Recurso113/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución135/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA: 00135/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

GUADALAJARA

Sección 001

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-23.52.30 y 31

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SEN00

N.I.G.: 19130 37 1 2009 0100146

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 113/2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76/2007

RECURRENTE: SARCLO, S.L., Epifanio

Procurador/a: ROSA MARIA ACERO VIANA, MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Letrado/a: JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, DANIEL NUÑEZ NAVARRO

RECURRIDO/A: ARQUITECTURA URBANISMO E INGENIERÍA SIGLO XXI, S.L.

Procurador/a: ROSA MARIA ACERO VIANA

Letrado/a: JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRIASDª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

D. RAFAEL SANCHEZ ARISTI

SENTENCIA Nº 132/09

En Guadalajara, a tres de junio de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 76/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 113/2009, en los que aparecen como partes apelantes SARCLO, S.L., representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA ACERO VIANA, y asistido por el Letrado

D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ y D. Epifanio , representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA COTAYNA MARIN, y asistido por el Letrado D. DANIEL NUÑEZ NAVARRO, y como parte apelada ARQUITECTURA URBANISMO E INGENIERÍA SIGLO XXI, S.L., representado por la Procuradora Dª. ROSA MARIA ACERO VIANA, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 7 de noviembre 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Arquitectura, Urbanismo e Ingeniería Siglo XXI, S.L., con procurador de los Tribunales Dª Rosa Mª Acero Viana y asistido del letrado D. Juan Eugenio Pou Manjon contra D. Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Cotayna Marín y asistido del letrado D. Daniel Núñez Navarro, debo condenar y condeno al demandado al pago a la demandante de la cantidad de cuatro mil ochenta y nueve euros (4.089 #) más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas procesales.= Estimar sustancialmente la demanda reconvencional formulada por D. Epifanio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª María Luisa Cotayna Marín y asistido del Letrado D. Daniel Núñez Navarro contra la entidad Sarclo, S.L., representada por el Procurador de los tribunales Sra. Acero Viana y condenar a la demandada a abonar a D. Epifanio la cantidad de veintisiete mil quinientos noventa y un euro con cuarenta y seis céntimos (26.591,46 #) más los intereses legales desde la interpelación judicial y el pago de las costas procesales, absolviendo de la demanda reconvencional a la entidad Arquitectura, Urbanismo e Ingeniería Siglo XXI, S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas procesales causadas al Sr. Epifanio .= Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por la entidad Sarclo, S.L. representada por la procuradora de los Tribunales Sra. Acero Viana contra D. Epifanio y condenar al demandado al pago de la suma de novecientos cuarenta y dos euros con setenta y ocho (942,78 #), intereses legales desde la interpelación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de SARCLO, S.L. y D. Epifanio , se interpusieron recursos de apelación contra la misma; admitidos que fueron, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanciaron los recursos por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de junio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación de la entidad SARCLO, S.L. se impugna la sentencia de instancia, en primer lugar, en cuanto a la admisión de la pretensión reconvencional al haberse deducido frente a la mercantil recurrente que, inicialmente, no era parte en la relación jurídico-procesal constituida entre la demandante, ARQUITECTURA, URBANISMO E INGENIERIA SIGLO XXI, y el demandado, D. Epifanio . Se dice que dicha reconvención fue indebidamente admitida al no concurrir el requisito de la conexidad que exige el artículo 406.1 LEC ; sin que tampoco pueda considerarse a SARCLO, S.L. litisconsorte voluntario o necesario del actor reconvenido, presupuesto legal exigido por el artículo 407.1 LEC para que pueda admitirse la reconvención frente a sujetos no inicialmente demandantes. En base a todo ello, se interesa la declaración de nulidad parcial de las actuaciones desde el momento en que indebidamente se admitió atrámite la reconvención formulada contra la entidad recurrente.

Tal planteamiento exige recordar que es reiterada doctrina que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario que implica la nulidad de actuaciones, la cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, como declaran, entre otras muchas, las SSTS 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996, y en análogos términos STS 5-12-1996 , que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SSTS de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93 y 14-11-94 , entre otras); en semejante sentido STC 22-4-1997, que recogiendo las SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que ésta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa; en semejante sentido STS 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que éstas no sean susceptibles de recurso; debiendo establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la STC 8/1991 ); en parecida línea STS 18-7-2002, que cita las SSTC 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero, 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre, entre otras.

Siendo de concluir, aplicada la anterior doctrina a la hipótesis que nos ocupa, que no ha lugar a la nulidad interesada, de un lado, porque el defecto invocado no fue denunciado en debida forma, es decir, recurriendo en reposición la resolución que admitió a trámite la demanda reconvencional y, de otro, porque no se ha producido efectiva indefensión dado que la entidad recurrente ha podido defenderse de los pedimentos en su contra deducidos pues no solo contestó la demanda reconvencional sino que además formuló reconvención frente al demandado reconviniente; resultando de todo punto incoherente que se discuta la procedencia de una reconvención que ha permitido a la entidad recurrente ejercitar en el presente procedimiento las acciones de las que se creía asistida frente a D. Epifanio ; careciendo de sentido que se rechace la reconvención deducida por el Sr. Epifanio y que, por el contrario, se admita la interpuesta por la mercantil apelante.

SEGUNDO

Como segundo motivo de apelación, cuestiona la constructora recurrente algunas de las partidas a cuyo pago ha sido condenada, apuntando la existencia de discrepancias entre los informes periciales obrantes en autos. Frente a tal alegato se ha de indicar que la perito judicial manifestó su coincidencia total con las patologías descritas por el otro perito, a excepción de los desniveles del solado; estando de acuerdo ambos técnicos en la causa de las...

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