SAP La Rioja 370/2018, 19 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución370/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00370/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

- Tfno.: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0005773

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000304 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2016

Recurrente: Alejandro

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ROBERTO TERRAZAS FERNANDEZ

Recurrido: HOSPITAL VIAMED - CLINICA LOS MANZANOS, S.L.

Procurador: ROBERTO IGEA GARCIA

Abogado: MARIA ARANZAZU MONFORTE PASCUAL

S E N T E N C I A 370/18

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

En LOGROÑO, a 19 de Noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO 663/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 304/17; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Alejandro, debo absolver y absuelvo a la mercantil Hospital Viamed Clínica Los Manzanos, S.L., de todas las pretensiones formuladas contra ella en el presente procedimiento, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Alejandro se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de junio de 2018. Es ponente MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Alejandro en ejercicio de acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual y alternativamente por culpa contractual, por deficiente prestación de servicio médico, frente a la entidad Hospital Viamed Clínica Los Manzanos SL de Lardero, a quien reclamaba la suma de 79456,21 euros.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza la parte apelante alegando en síntesis en el recurso de apelación error en la valoración de la prueba, el documento consentimiento informado no es tal, y no prueba que se informara adecuadamente al paciente de la concreta intervención que se le iba a realizar, de su resultado previsible, sus riesgos concretos y específicos por el estado físico del paciente, si había alternativas a la intervención o no y cuáles fueran aquellas, y que conste en dicho documento el riesgo de dehiscencia no ampara una mala praxis médica, no habiendo acreditado la demandada que se diera información verbal suficiente en los términos expresados, al paciente señor Alejandro, quien de haber sido correctamente informado pudo haber adoptado otra decisión. En cuanto al retraso en el diagnóstico de la dehiscencia de sutura tras la intervención, el juez a quo no dice porqué da mayor valor a unos peritos y testigos sobre otros, y no tiene en cuenta la declaración de la esposa del actor, que ni tan siquiera se menciona en la sentencia, ni las anotaciones de las hojas de enfermería, que no indican si fue informado a lo largo del fin de semana el médico de planta, a quien no se identifica, ni si se pautó algo y porqué médico a lo largo del fin de semana, lo que evidencia la falta de atención médica al paciente durante todo el fin de semana y la nula comunicación entre el personal de enfermería y el personal médico, cuya inacción fue total. Respecto a las declaraciones del doctor Julián, médico que realizó la intervención, y de los demás doctores que intervinieron en el postoperatorio debe tenerse en cuenta que es su mala praxis médica la que se cuestiona, y por tanto están claramente afectados por el resultado del proceso. En cuanto a las úlceras en el sacro, el colchón antiescaras minimiza su aparición, y no se ha explicado porqué a un paciente inmovilizado no se le puso el colchón antiescaras en uci hasta el 8 de julio y en planta hasta el 17 de julio y no se pautan curas cada doce horas hasta que el doctor Humberto realiza una cura de urgencia, faltando el tratamiento adecuado para evitar la gravedad de las escaras padecidas por el señor Alejandro . Hubo negligencia profesional durante el postoperatorio, dados los síntomas que presentaba el paciente, la infección se trató con retraso, provocándole un daño desproporcionado, y también se colocó con retraso el colchón antiescaras, siendo evidente la falta de cuidados y de diligencia mínima exigible para minimizar las escaras. Suplica a la Sala dicte sentencia que revoque la de instancia y estime en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Sobre el consentimiento informado. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2016 razona: "1.- La Ley 42/2002, de 14 de noviembre, cuya infracción se denuncia, dice la sentencia de 11 de abril 2013, y reitera la más reciente de 23 de octubre de 2015, consagra en su artículo 1, vigente en el momento de los hechos, los derechos y obligaciones de los pacientes, usuarios y profesionales, así como de los centros y servicios sanitarios, públicos y privados, en materia de autonomía del paciente y de información y documentación

clínica, entre los que incluye -artículos 4 y 5- el derecho a que se le comunique de forma comprensible y adecuada a sus necesidades, a él o a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, toda la información disponible, verbal o escrita, según los casos, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud que le ayude a tomar decisiones de acuerdo con su propia y libre voluntad, incluyendo como información básica -artículo 10.1- "los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgo probables y las contraindicaciones", excepto -artículo 9- cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de hecho a él.

  1. - Como con reiteración ha dicho esta Sala, el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo ; 23 de julio de 2003 ; 21 de diciembre 2005 ; 15 de noviembre de 2006 ; 13 y 27 de mayo de 2011 ), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

    Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto, aún en aquellos supuestos en los que se actúa de forma necesaría sobre el enfermo para evitar ulteriores consecuencias ( SSTS 4 de marzo de 2011, 8 de septiembre de 2015 ).

  2. - Con la misma reiteración ha declarado esta Sala que la información por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el médico responsable del paciente ( SSTS 13 de octubre 2009 ; 27 de septiembre de 2010 ; 1 de junio 2011 ). Es, además, acorde con el contenido del derecho fundamental afectado y con la exigencia de una interpretación de la legalidad en sentido más favorable a su efectividad, como exige la STC de 29 de marzo de 2010, con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en si misma se desarrolle con sujeción a la lex artis ( STS 19 de noviembre de 2007 ), pues una cosa es que la actuación del médico se lleve a cabo con absoluta corrección y otra distinta que la reprochabilidad pueda basarse en la no intervención de un consentimiento del paciente o sus familiares debidamente informado por el médico".

    En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2015 .

    En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2013, que añade: "Es razón por la que en ningún caso el consentimiento prestado mediante documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado sirve para conformar debida ni correcta información ( SSTS 27 de abril 2001 ; 29 de mayo 2003 ). Son documentos ética y legalmente inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aun cuando pudieran proporcionarle alguna...

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