STS 1195/2007, 19 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1195/2007
Fecha19 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D, Luis Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación nº 244/00 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 269/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, sobre reclamación de cantidad por responsabilidad médica. Han sido parte recurrida

D. Romeo y Dª María Dolores, representados por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1998 se presentó demanda interpuesta por D. Romeo y Dª María Dolores contra D. Luis Miguel, solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a dicho demandado a pagar la suma de ONCE MILLONES DE PESETAS como indemnización por daños y perjuicios y carga alimentaria, más intereses y costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, dando lugar a los autos nº 269/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazado el demandado, éste compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de prescripción de la acción, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se acogiera dicha excepción o, de no ser así, se entrara en el fondo, pero en todo caso para desestimar la pretensión de la parte actora y absolver al demandado, con expresa imposición de costas a dicha parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez sustituta del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1999 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando como desestimo la excepción de prescripción invocada por la representación legal de la parte demandada, y entrando a enjuiciar el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Maseres Sánchez, en nombre y representación de

D. Romeo y Dª María Dolores, contra D. Luis Miguel, representado por la Procuradora Sra. Beltrán Ferrer, absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda, con la expresa condena de las costas causadas a la parte actora.

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 244/00 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación parcialmente en cuanto al fondo, no a la cuantía, deducido por el procurador Sr. Castaño García en representación de D. Romeo y Dª María Dolores debemos revocar la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de Orihuela en el sentido de condenar al demandado-recurrido D. Luis Miguel, representado por el procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín a que indemnice a la actora en la suma de siete millones de ptas. (7.000.000 ptas.) e intereses legales, con costas de primera instancia a la parte demandada y sin hacer expresa imposición de las de esta alzada". QUINTO.- Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º el motivo primero, ordinales 3º y 4º el motivo segundo y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción de los arts. 359, 372 y 702 de dicha ley procesal; el segundo por infracción de los arts. 360 de la misma ley y 1106 CC, así como de la jurisprudencia sobre determinación del quantum indemnizatorio; el tercero, dividido en dos submotivos, por infracción de los arts. 1225 y 1232 CC, submotivo primero, y de la jurisprudencia invocada en la sentencia de apelación, submotivo segundo; el cuarto por infracción del art. 1105 CC y de la jurisprudencia sobre responsabilidad médica e imprevisibilidad del resultado; y el quinto por infracción del art. 523 LEC de 1881 .

SEXTO

Personada la parte actora como recurrida por medio de la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 12 de noviembre de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 12 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por unos cónyuges de los que el marido se había sometido voluntariamente a una intervención de vasectomía practicada por el demandado y la mujer había quedado embarazada después de tal intervención y alumbrado una hija que, tras practicarse las correspondientes pruebas de paternidad, resultó ser hija también del marido demandante.

La demanda se fundaba en los arts. 1101 y 1104 CC y en la doctrina de esta Sala sobre la acentuación de la obligación de resultado y del deber de información en los casos de medicina no estrictamente curativa, lo pedido era una indemnización de once millones de pesetas por daños y perjuicios y carga alimentaria y en sus hechos se alegaba, esencialmente, que el demandado había confirmado la esterilidad del marido demandante tras una sola prueba de espermiograma con resultado de azoospermia; que tras comunicar el actor al médico demandado el embarazo de su mujer, el médico había puesto en duda la fidelidad conyugal de ésta, causando un estado de zozobra, inquietud y deterioro de la relación matrimonial que no se despejó hasta conocer el resultado de las pruebas de paternidad; que la niña nacida tras la intervención hacía el número cinco de los hijos del actor; y en fin, que el demandado había omitido informar al actor de la necesidad de una segunda prueba, seis semanas después de la primera, para confirmar definitivamente su esterilidad.

En su contestación a la demanda el demandado propuso la excepción de prescripción de la acción y, a continuación, se opuso en el fondo alegando haber facilitado al demandante una información detallada sobre la intervención y las precauciones a tomar en el postoperatorio, incluyendo la necesidad de utilizar métodos anticonceptivos hasta la confirmación de su esterilidad; que le prescribió espermiogramas de control para después de pasados dos y tres meses de la intervención, pero el demandante no volvió a la consulta con el análisis de los tres meses y el demandado incluso desconoció en su momento el resultado del análisis de los dos meses; que las pruebas de parternidad aportadas con la demanda no eran fiables; y en fin, que según se demostraría en su momento el demandante presentaba ausencia total de espermatozoides no sólo a las nueve semanas de la intervención sino también al cabo de diez meses.

La sentencia de primera instancia rechazó la prescripción de la acción pero desestimó la demanda en el fondo razonando, en esencia, que a los dos meses y seis días de la intervención la prueba de espermiograma dio el resultado de azoospermia; que no se había probado que el médico demandado hubiera comunicado al actor que tras esa primera prueba podía hacer vida marital normal sin temor a un posible embarazo; que otro análisis realizado dos meses después de haber nacido la niña también dio resultado de azoospermia; y en fin, que el médico demandado sí había informado al actor de la necesidad de controles analíticos posteriores a la intervención y de utilizar métodos anticonceptivos hasta confirmarse el éxito de la operación mediante dos espermiogramas consecutivos con resultado de azoospermia.

Interpuesto recurso de apelación por los cónyuges demandantes, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando la sentencia apelada, estimó la demanda, salvo en la cuantía de la indemnización, y condenó al demandado a pagar a aquéllos la cantidad de siete millones de pesetas. Fundamento básico de este fallo es que la prueba testifical se consideraba insuficiente por el tribunal para acreditar que el demandado hubiera informado debidamente al actor, que por tanto no se compartía la valoración probatoria hecha por el juzgador del primer grado y, en fin, que era el demandado quien tenía una mayor facilidad para haber probado, sobre todo documentalmente, que en efecto había informado a aquél de las circunstancias posteriores a la intervención y de sus obligaciones, de suerte que no constaba "el conocimiento fehaciente del actor en la forma, método y desarrollo del sistema a seguir con posterioridad a la intervención". Por lo que se refiere a la suma indemnizatoria, se fijaba en la cantidad de siete millones de pesetas "valorando y analizando los hechos", pero las costas de la primera instancia se imponían al demandado "por entender que ha habido estimación de la pretensión de fondo atinente a la existencia de responsabilidad".

Contra la sentencia de apelación recurre en casación el demandado mediante cinco motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

El primer motivo, amparado en el ordinal 3º de dicho art. 1692 y fundado en infracción de los arts. 359, 372 y 702 LEC de 1881, ha de ser desestimado porque impugna la sentencia recurrida por carecer de pronunciamientos sobre la existencia de negligencia médica del recurrente, la falta de cooperación del demandante o la imprevisibilidad del resultado, de suerte que "debió respetar las alegaciones fácticas vertidas por esta parte", cuando en realidad basta la mera lectura de dicha sentencia para comprobar que revoca la de primera instancia por discrepar de su valoración probatoria únicamente en orden a si el hoy recurrente informó o no debidamente al actor de la necesidad de al menos dos espermiogramas después de la intervención. Por consiguiente, claro está que acepta la valoración probatoria del juzgador del primer grado sobre la paternidad del actor, acreditada mediante diligencia para mejor proveer practicada en primera instancia, y sobre la práctica de un solo espermiograma antes del embarazo de la codemandante, como no menos claro resulta del fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada que su juicio sobre la negligencia del demandado-recurrente se funda en la omisión de la debida información al actor sobre a partir de qué momento iba a poder hacer una vida normal. No hubo, pues, infracción de las normas citadas en el motivo, ya que la sentencia recurrida resuelve todas las cuestiones a decidir, por más que lo haga de forma insatisfactoria para el demandado-recurrente, cuyo argumento sobre el "deber" de respetar sus "alegaciones fácticas" no se alcanza en verdad a comprender salvo que pretenda erigirse él mismo en juez del caso.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, formulado al amparo, simultáneamente, de los ordinales 3º y 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 360 de la misma ley y 1106 CC y de la jurisprudencia sobre la determinación del quantum indemnizatorio, ha de ser desestimado: en primer lugar, por ese amparo simultáneo en dos vías casacionales diferentes; en segundo lugar, por abundar en el mismo defecto técnico al citar como infringidas, en un mismo motivo, una norma reguladora de la sentencia y otra sustantiva sobre los conceptos que comprende la indemnización de daños y perjuicios; en tercer lugar, por no citar sentencia alguna como exponente de la jurisprudencia que se dice infringida; y por último, porque lo que materialmente se plantea es una falta de motivación o una motivación insuficiente de la suma indemnizatoria, cuestión que nada tiene que ver con ninguna de las dos normas citadas en el motivo.

CUARTO

El tercer motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se divide en dos submotivos.

El submotivo primero se funda en infracción de los arts. 1225 y 1232 (hoy derogado) CC y ha de ser desestimado por resultar prácticamente incomprensible, ya que amén de mezclar otra vez indebidamente dos normas sobre pruebas de muy distinta naturaleza, su alegato prescinde por completo de la prueba de confesión judicial a que se refiere el citado art. 1232, critica la valoración de la prueba testifical por el tribunal sentenciador, pese a estar sustraída a la revisión casacional, y, en fin, no intenta demostrar que de un determinado documento resulte un evidente error probatorio del tribunal, sino que parece pretender algo así como que de la práctica de un solo espermiograma se presuma a favor del hoy recurrente que sí informó debidamente al actor de la necesidad de practicar dos de tales pruebas, de suerte que no es la sentencia la que falta a la lógica o a la razón, como se aduce al final del alegato del recurrente, sino que es el propio planteamiento de este último el que se aparta de la lógica.

En cuanto al submotivo segundo, fundado en aplicación indebida de la jurisprudencia invocada en la propia sentencia de apelación, debe ser igualmente desestimado por no ser cierto ni que jurisprudencialmente sólo se exija información escrita para las intervenciones de alto riesgo ni que al demandado hoy recurrente se le haya impuesto una prueba imposible o diabólica. Muy al contrario, la doctrina de esta Sala es clara en cuanto a la especial intensidad del deber de información para las intervenciones no estrictamente curativas o necesarias, precisamente por el mayor margen de libertad de decisión que tiene el paciente a la hora de afrontar los riesgos de la intervención y sus consecuencias (SSTS 25-4-94, 11-5-01 y 23-5-07, esta última con cita de otras muchas), especificando la de 23-5-07 que el cumplimiento de la obligación de información debe considerarse con independencia del cumplimiento del deber de que la intervención en sí misma se desarrolle con sujeción a la lex artis; que sin embargo el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial y constituye una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica; y en fin, que ante el fracaso de una operación de vasectomía la cuestión se concreta en determinar si se cumplió el deber de información que al tiempo de los hechos establecía el art. 10.5 de la Ley General de Sanidad de 1986 en el sentido de explicar el posible fracaso de la operación. Y por lo que se refiere a la segunda cuestión que plantea este submotivo, es decir la relativa a la prueba imposible o diabólica que se habría impuesto al demandado-recurrente, verdaderamente no se alcanza a comprender en qué habría consistido tal imposibilidad, pues como ha señalado la sentencia de esta Sala de 29 de junio último "la prueba de haber facilitado la información incumbe a quien tiene obligación de prestarla y tiene a su alcance los medios necesarios para justificarlo", que en el caso bien podrían haber sido los correspondientes documentos firmados por el actor o la constancia de la información en su historia clínica, y esa carga de la prueba viene siendo afirmada por la jurisprudencia desde las sentencias, por ejemplo, de 25 de abril de 1994 y 31 de julio de 1996 .

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 1105 CC y de la jurisprudencia sobre la responsabilidad médica y la imprevisibilidad del resultado, también ha de ser desestimado por hacer supuesto de la cuestión, ya que a partir de una tesis probatoria del propio recurrente, sin sustento en la del tribunal sentenciador, da sin más por sentado que hubo una segunda prueba anterior al embarazo de la codemandante, con resultado de azoospermia, y que por tanto se produjo una reversión intermitente de los conductos deferentes, "caso jamás acaecido en la ciencia médica".

SEXTO

Finalmente el motivo quinto y último del recurso, amparado igualmente en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 523 de la misma ley por haberse impuesto al demandadorecurrente las costas de la primera instancia pese a que en la demanda se pedía una indemnización de once millones de pesetas y en la sentencia se fijó la indemnización en siete millones de pesetas, estimándose así aquélla sólo parcialmente y no en su integridad, sí debe ser estimado porque, amén de aparecer correctamente formulado por ser aisladas las sentencias de esta Sala que como vía casacional adecuada señalan la del ordinal 3º de aquel art. 1692, su jurisprudencia es clara, para casos como el presente, en el sentido de que una importante disminución en la sentencia de la suma indemnizatoria pedida en la demanda supone la estimación parcial de ésta y, por tanto, determina la aplicación del párrafo segundo, no del primero, del art. 523 LEC de 1881, de suerte que si en la sentencia no se razona sobre la temeridad del demandado no procederá imponerle las costas (SSTS 15-11-04, 29-3-05, 15-4-05, 19-6-06, 12-7-06, 20-12-06 y 19- 4-07 entre las más recientes), sin perjuicio de que sí quepa imponérselas cuando lo desestimado sea únicamente una pretensión accesoria como la del pago de intereses (STS 9-3-06 con cita de las de 12-7-99, 17-7-03, 26-4-05 y 7-11-05 ).

SÉPTIMO

La estimación del quinto motivo del recurso determina, conforme al art. 1715-1-3º LEC de 1881, que la sentencia impugnada deba ser casada únicamente para dejar sin efecto su pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia para, en su lugar, no imponérselas especialmente a ninguna de las partes.

OCTAVO

En cuanto a las costas de la segunda instancia, sobre las que esta Sala debe resolver conforme a las reglas generales (art. 1715.2 LEC de 1881 ), claro está que procede mantener el pronunciamiento de la sentencia impugnada porque queda incólume la estimación parcial del recurso de apelación de la parte actora (art. 710 de la misma ley ).

NOVENO

Finalmente, conforme a ese mismo art. 1715.2 LEC de 1881 no procede imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Torres Coello, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, en el recurso de apelación nº 244/00.

  2. - CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida, únicamente en cuanto impone al demandado las costas de la primera instancia. 3º.- En su lugar, no imponer especialmente dichas costas a ninguna de las partes.

  3. - Confirmar la sentencia impugnada en sus restantes pronunciamientos, incluido el relativo a las costas de la apelación.

  4. - Y no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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