AAP Córdoba 355/2018, 8 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución355/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª CIVIL.

APELACIÓN CIVIL Rollo nº 8/2018

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n, º 2 de DIRECCION000

Procedimiento: Oposición a Ejecución Títulos Judiciales 769.01/2015

Presidente:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ

D. ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO

AUTO Nº 355/18

En Córdoba, a 8 de noviembre de 2018.

Vistos en grado de apelación, ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, el Rollo 8/2018 seguido en virtud de recurso de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2017 dictado en el seno del procedimiento de Oposición a Ejecución de Títulos Judiciales n. º 769.01/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. º 2 de DIRECCION000, en el que es parte apelante D. Balbino representado por la Procuradora D. ª Rafaela Aranda Sánchez y defendido por la Letrada D. ª Soledad Galán Jordano y parte apelada D. ª Africa representada por la Procuradora D. ª M. ª de la Trinidad Jiménez Écija y defendida por el Letrado D. Gabriel Serván Benítez:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de mayo de 2017 el Juzgado referido dictó auto cuya parte dispositiva establece: "Acuerdo: SE DESESTIMA la oposición planteada por al Procuradora de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, actuando en representación de D. Balbino, frente al auto de fecha 3 de febrero de 2'16 y posterior de ampliación, confirmando los mismo en su integridad. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutada;

SEGUNDO

La Parte ejecutada D. Balbino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra dicho auto sobre la base de los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de apelación, interesando la revocación del mismo y que se dictase resolución dejando sin efecto la ejecución instada de adverso.

Admitido a trámite el recurso, se confirió traslado del mismo por el término legal a la parte contraria, ésta se opuso; y previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 31 de octubre de 2018, quedaron las actuaciones conclusas para resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. . ª MARÍA VICTORIA FERNÁNDEZ DE MOLINA TIRADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES DEL CASO

La representación procesal de D. ª Africa presentó demanda de ejecución de títulos judiciales ante el Juzgado Mixto n. º 2 de DIRECCION000 reclamando el pago de 700 euros en concepto de principal por alimentos devengados y no abonados en los meses septiembre y octubre de 2015 a favor del hijo común y a cargo de

D. Balbino, siendo el título ejecutivo la sentencia de divorcio dictada por el referido Juzgado en los autos de Divorcio n. º 607/12 de fecha 23 de enero de 2012 en la que se homologó la propuesta de convenio regulador al que habían llegado las partes y en el que se fijaba una pensión de alimentos en favor del hijo menor de edad común y a cargo de D. Balbino por importe de 350 euros mensuales.-Despachada la ejecución por auto de 3-2-16, el hoy apelante D. Balbino formuló oposición a la ejecución alegando falta de legitimación activa de la Sra Africa porque a su instancia iniciaron un procedimiento de mediación ante los Servicios Sociales de DIRECCION000 para la modificación del régimen de guarrada y custodia en el que, con fecha 31 de octubre de 2104 llegaron a un acuerdo que -entre otros extremos no relevantes para la resolución del presente recurso- conviniendo el cambio de residencia de hijo, del domicilio materno al paterno y la extinción de la transferencia mensual alimenticia a favor del hijo desde el momento que este residiese en el domicilio paterno.

Que el hijo común desde abril a julio de 2015 trabajó para la empresa DIRECCION002 con un salario de 1407,53 €/mes hizo vida independiente desde julio de 2015 y que debido a sus adicciones recibió recibe tratamiento externo en Proyecto Hombre hasta ser ingresado en la Asociación Casa Menga de DIRECCION001, que después desde 1 el 1 de junio de 2016 ha sido atendido de sus adicciones en la Comunidad Terapéutica CESMA de proyecto Hombre " DIRECCION003 " (málaga), que en ambos progenitores han aportados donativos a estas comunidades al 50%, desde octubre de 2016 el hijo vive con el ejecutado apelante el 1 de febrero de 2016, donde se encuentra. Que entre los meses de septiembre de 2015 a febrero de 2016 la madre se ocupaba del hijo ya mayor de edad desde las 8.00 a 14.00 horas, y el padre desde 14.00 a 8.00 horas.

Esta Ejecución fue ampliada posteriormente por auto de 29 de septiembre de 2016, para reclamar los alimentos de noviembre y diciembre de 2015 y enero de 2016 por importe de 1050 euros, formulándose nueva oposición a la ampliación de la ejecución.

D. ª Africa pez impugnó la oposición a la ejecución y de su ampliación afirmando su legitimación activa como acreedora en el titulo ejecutivos, al ser titular de la potestad de guarda y custodia del hijo común y en cuanto el fondo que no ha pagado y que no existe un acuerdo para evitar la ejecución formalizo en documento público, que el convenio de mediación no es operativo desde septiembre de 2015 cuando el hijo volvió a vivir con ella; que los motivo de oposición esgrimidos no son subsumibles en el art 556 de la LEC, y que dado que las resoluciones judiciales deber cumplirse en sus propios términos, mientras no exista una resolución judicial que extinga esa obligación de pago el ejecutado debe cumplir la sentencia, y que lo que procedería sería promover un encendimiento de modificación y no invocar ese pacto privado en trámite de oposición a la ejecución.

El auto de 9 de mayo de 2017 objeto de apelación desestimó la oposición sobre la base del carácter tasado de las causas de oposición por motivos de fondo previstas en el art 556.1 de la LEC, de la no acreditación del pago de las pensiones atrasadas y de la improcedencia de pretender en vía de oposición al ejecución una modificación de las medidas fijadas en un resolución judicial ejecutiva, siendo irrelevantes los acuerdos privados a que hubieren legados partes.

SEGUNDO

MOTIVOS

Frente a esta decisión se alza el apelante alegando como motivos del recurso : 1º) Error de derecho: infracción de los arts 556.1º párrafo 2º y 559.1.1 de la LEC y doctrina que los interpreta. Infracción del art 25 y siguientes de la Ley de mediación y de los artículos 1089 y 1091 y 1255 y ss del CC. 2º)- Error en la valoración de la prueba . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no reconocer efectos liberatorios a los pagos acreditado.

  1. ) Infracción del art 10 de la LEC en reacción con el art 143 a 148 del CC. Todos estos motivos se basan en unos mismos hechos: la existencia de un acuerdo adoptado entre las partes en el seno de un procedimiento de mediación seguido ante Servicios Sociales de DIRECCION000 de fecha 31 de octubre de 2014 que estipuló que el hijo trasladare su residencia al domicilio paterno y la extinción de la pensión de alimentos; que el hijo en el momento del acuerdo ya había alcanzado la mayoría de edad y desde octubre de 2014 el hijo no ha convivido con la Sra. Africa .

Siendo todos los mismos hechos fundamento del recurso de Apelación, esta Sala considera que es más lógico y racional por razones sistemáticas alterar el orden en que se van a analizar las distintas causas de la apelación, comenzando por el error en la valoración de la prueba, para después referirnos a la infracción de los art 556 y 559 de la LEC, en relación con art 25 de la ley de Mediación y a la la falta de legitimación activa de la ejecutante vía infracción del art 10 de la LEC que se resolverán conjuntamente. .

TERCERO

ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

En cuanto al error en la apreciación y valoración de la prueba admitida y practicada en autos, conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, el recurso de...

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