AAP Vizcaya 107/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Número de resolución107/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.03.2-15/001606

NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.42.1-2015/0001606

Recurso apelación familia LEC 2000 / Familia; apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1028/2020 - E

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal. Sección de Ejecución. DIRECCION000 / DIRECCION000 Zerbitzu Erkide Prozesala. Betearazpenen Atala

Autos de Pieza oposición a la ejecución 6/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Camilo

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: ROBERTO OAR IBARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Rafaela

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL

A U T O N.º 107/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA : D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

LUGAR : Bilbao

FECHA : cinco de febrero de dos mil veintiuno

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el procedimiento Oposición a la Ejecución 6/20 procedente del SERVICIO COMÚN PROCESAL DE EJECUCIÓN. DIRECCION000, seguido a instancia de D. Camilo, apelante -demandado, representado por el Procurador D. JUAN CARLOS RUÍZ GUTIÉRREZ y defendido por el Letrado D.

ROBERTO OAR IBARRA, y como parte demandante-apelado, D.ª Rafaela, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA MARTÍN GUITIÉRREZ, y defendida por el Letrado D. IGNACIO ZALABARRIA IRAZABAL, que se opone al recurso;todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de mayo de 2020 .

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto apelado en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte Dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO: Estimar en parte la oposición formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Gorroño Mentxaka en nombre y representación de don Camilo contra la ejecución despachada en su contra por Auto de 29 de enero de 2020, reduciendo la cantidad objeto de ejecución y mandando que siga adelante la misma por la cantidad de 2.666'55 € de principal y de 799'96 € en previsión de intereses y costas.

No se imponen a ninguna de las partes las costas causadas por este incidente.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de APELACIÓN, en este juzgado, para ante la Audiencia Provincial, en el plazo de 20 días siguientes a su notif‌icación, previa constitución del depósito que, en su caso, fuere exigible.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº APF 1028/20 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestión objeto de debate en esta alzada:

  1. - El Auto de 29 de enero de 200 despacha ejecución a instancias de Dña. Rafaela, contra D. Camilo, en reclamación de la cantidad de 3.366,63 euros en concepto de pensiones alimenticias, entre agosto de 2017 a junio de 2018, a favor de las dos de las tres hijas comunes, Amalia y Ángeles, en virtud de convenio regulador de 18/5/2015, que f‌ija una pensión alimenticia a favor de las tres hijas Asunción, Amalia y Ángeles de 800 euros mensuales, 266,66 euros para cada hija, aprobado por sentencia de divorcio de 30/0/2015.

  2. - El ejecutado Sr. Camilo se opone a la ejecución despachada. Alega en primer lugar, la existencia de pacto o acuerdo alcanzado entre las partes el 20 de enero de 2016, a consecuencia del traslado de la hija Asunción a vivir con el padre, habiendo las partes acordado el abono del padre de 266,67 euros para Amalia y 266,67 euros para Ángeles y alimentos a cargo de la madre a favor del Asunción de 83,34 euros mensuales, por lo que el padre debe abonar a la Sra. Rafaela la cantidad de 450 euros mensuales. En segundo término, la improcedente reclamación de las pensiones alimenticias de la hija Amalia, la cual no convivió con su madre durante el periodo reclamado, al pasar a vivir more uxorio con su entonces pareja, y después de la ruptura con su padre.

    La ejecutante Sra. Rafaela impugna la oposición a la ejecución sosteniendo que las pensiones de alimentos reclamadas en la demanda ejecutiva para las hijas Amalia y Ángeles seguían manteniéndose el importe de 266,67 euros para cada uno de ellas, y reitera que la hija Amalia sí convivio con la madre en el intervalo reclamado de las pensiones de agosto de 2017 a junio de 2018, siendo que las pernoctas de la menor fuera de casa no pasaron de meras ausencias temporales efímeras.

  3. - Se dicta Auto de fecha 15 de mayo de 2020, que es objeto de esta alzada, que estima en parte la oposición formulada por el Sr. Camilo contra la ejecución despachada, reduciendo la cantidad objeto de ejecución a la de 2.666.55 euros, en virtud de la virtualidad dada al acuerdo alcanzado por las partes el 20 de enero de 2016,

    resultante de reducir de la cantidad reclamada de 3.366,63 euros el importe de 1.000,08 euros, resultante de multiplicar 83,34 euros por los once meses reclamados.

    Por el contrario, se rechaza el motivo de oposición de no convivencia de la hija Amalia con la madre, al no ser causa de oposición del art. 556 de la LEC, no apreciando abuso de derecho proscrito en el art. 7.2 del Código Civil, porque en la declaración penal prestada por la hija se recoge que la hija acude todos los días al domicilio de su madre, a las horas de comer, sin que conste acreditado que la convivencia con su pareja de entonces fuera extensiva a todo el periodo que se reclama.

  4. - Contra el auto que estima en parte la oposición a la ejecución despachada se ha interpuesto por el ejecutado

    D. Camilo recurso de apelación, interesando la revocación del auto recurrido en el sentido de que se declare que nada debe el ejecutante por las pensiones reclamadas. Alega falta de legitimación activa de la ejecutante porque la hija Amalia estaba emancipada y no convivía con la madre durante el periodo reclamado, sino con su entonces pareja, así como error en la valoración de la prueba atendiendo a la declaración policial de la hija Amalia el 30 de agosto de 2017, aludiendo igualmente a la doctrina de abuso de derecho y el enriquecimiento injusto en la reclamación de pensiones alimenticias.

    La ejecutante Dña. Rafaela se limita a oponerse al recurso de apelación, quien def‌iende que la hija Amalia residía en el periodo reclamado de agosto de 2017 a junio de 2018 en la vivienda familiar junto a su madre y hermana Ángeles, según el certif‌icado de empadronamiento, si bien reconoce que la menor pernoctó esporádicamente en casa de su novio, lo que no supuso la ruptura de la unidad familiar de la madre con sus dos hijas Amalia y Ángeles .

SEGUNDO

De la ejecución que implique abuso de derecho y enriquecimiento injusto:

  1. - Son criterios expuestos por esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, desde nuestrosAutos de 12 de julio de 2006y20 de septiembre de 2007que:

    "Es cierto que la modif‌icación de medidas acordadas en sentencia de separación o divorcio debe canalizarse por el procedimiento al que expresamente se remite elart. 775 de la LEC, siendo el cauce procesal propio para declarar la reducción, aumento o extinción de una obligación económica o de otra naturaleza, cuando se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que determine la necesidad de su corrección o adecuación.

    Este cauce procesal no excluye que, en los supuestos de alteración de circunstancias por concurrencia de causas objetivas, terminantes e inequívocas, se alcen en causas de oposición a una ejecución indebidamente instada.

    En la jurisprudencia menor, recaída como consecuencia de la oposición a la ejecución basada en causas de extinción de la obligación alimenticia o pensión compensatoria, se viene señalando que es conocida la insuf‌iciencia de la LEC para regular la ejecución de los procesos de Derecho de Familia, atendiendo a las causas de oposición a los títulos judiciales especif‌icadas en losart. 556,558y559 de la LEC, por lo que se viene admitiendo, en los procesos familiares, la oposición basada en la inef‌icacia del título al amparo del art. 550.1.3 º(por nulidad del título o haber perdido virtualidad, así enSentencias de AP de Cuenca de 30 de...

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