AAP La Rioja 39/2019, 28 de Febrero de 2019

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2019:189A
Número de Recurso820/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución39/2019
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00039/2019

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: VMP

N.I.G. 26089 42 1 2009 0003346

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000820 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0001322 /2017

Recurrente: Macarena

Procurador: ANDREA TOLEDO MARTIN

Abogado: JOSE ELIAS DIAZ MALLOL

Recurrido: Teofilo

Procurador: GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: MARIA GARCIA CASTELLANOS

A U T O Nº 39 DE 2019

Magistrados Iltmos. Sres.:

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD.

En LOGROÑO, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Logroño se dictó en fecha 11-5-2018 en el que se acordaba

Que debo estimar y estimo la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de D. Teofilo y en su virtud acuerdo dejar sin efecto la ejecución despachada por Aut o de fecha 14 de noviembre de 2017.

Con imposición de las costas a la ejecutante ...

SEGUNDO

Por la representación procesal de Macarena se interpuso recurso de apelación en el que se alegaba, en esencia, infracción del art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte resolución en la que se :

"... revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en su demanda ejecutiva con condena en costas a la parte contraria ...".

Por la representación procesal de Teofilo se opuso a tal recurso de apelación interesando al confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas procesales a la contraria

TERCERO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales, siendo designado Ponente D. RICARDO MORENO GARCIA, señalándose para deliberación votación y fallo el día 21-2-2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de infracción del art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Sostiene la parte recurrente que la resolución recurrida supone una infracción del art. 556 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la medida en que las causas de oposición a la ejecuc ión son tasadas sin que los argumentos ofrecidos de contrario para tal oposición sea alguna de tales posibilidades.

Ciertamente el art. 556 LEC permite al ejecutado alegar como motivo de oposición a resoluciones judiciales el pago o cumplimiento de lo ordenado en sentencia, que habrá de justificar documentalmente, y los pactos que hubiesen convenido las partes para evitar la ejecución, que deberán constar en documento público.

En el presente supuesto el motivo de oposición no aparece reflejado en documentación de naturaleza pública sin embargo los documentos aportados se corroboran con otros elementos probatorios, de manera que debe ser objeto de consideración la situación suscitada.

Y ciertamente se hace necesario atender a las circunstancias sobre las que se basa la pretensión de ejecución para evitar que al amparo de una pretendida interpretación literal del art. 556 LEC se dé cauce a la realización de una ejecución que implique abuso de derecho así como un enriquecimiento injusto ( art. 11.2 LOPJ ).

Al respecto cabe señalar entre otros el Auto Audiencia Provincial de Córdoba de 8-11-2018 (secc. 1ª, rec. 8/18 ) en la que se indica:

Cierto es que el art 556.1 de la LEC según el cual "1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente" regula con carácter tasado, de numerus clausus los motivos de oposición de la ejecución tratándose de resoluciones judiciales, pero también lo es que frente a una interpretación rígida y restrictiva del precepto como la que realiza el auto impugnado, esta Sala, cuando se trata de ejecución de resoluciones dictadas en procesos de familia, mantiene un criterio favorable a realizar una interpretación flexible del mismo con la finalidad de adaptarla a la especial naturaleza de las relaciones personales que en ellos subyacen.

Así lo recuerda el reciente auto de esta misma Sala de 19 de marzo de 2018, ponente Sr. D. Felipe Luis Moreno Gómez que con cita de otros reza "(...) este Tribunal no comparte, por cuanto reiteradamente ha considerado (sin que al día de hoy apreciemos razón suficiente para cambiar motivadamente de criterio), que dada la especial naturaleza de las relaciones personales subyacentes en los conflictos de esta naturaleza, no ha de rechazarse de pleno una equitativa flexibilización del marco procesal en el que se incardina dicho precepto, y ello con la finalidad de que en la controversia ejecutiva puedan entrar en juego presupuestos generales del derecho, como son que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena ( art. 7.1 del C.C .) o de proscripción del enriquecimiento injusto o del abuso de derecho ( art. 7.2 del C.C .) mediante una estricta interpretación y valoración del correspondiente titulo ejecutivo.

En este sentido cabe citar los autos de 22 de diciembre de 2015, 24 de febrero, 3 de marzo, 27 de mayo de 2016, 25 de abril, 20 de junio y 21 de septiembre de 2017."Hemos dicho antes, que en este marco procesal solo cabe,

que el ejecutado aduzca como causa de oposición alguna o algunas de las expresamente contempladas en el art. 556 de Lec ., pero ello no empece a que a la ejecutada también la asista la posibilidad, en base a normas y principios generales del derecho, de poner de manifiesto la ilegitimidad de la pretensión deducida por la parte ejecutante.

Ideas éstas en las que abunda el auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2014, en el que con sustancial proyección al presente caso, (aunque con alguna diferencia de matiz) se expresaba:

"Es cierto, que en fase de ejecución de sentencia no puede declararse extinguida la pensión alimenticia establecida a favor de los hijos, sino que habrá de acudirse a un procedimiento de modificación de medidas, toda vez que en dicha fase de ejecución no cabe hacer un pronunciamiento declarativo, sino tan solo llevar a efecto lo previamente acordado (señala en este sentido el A.A.P. de Castellón de 6 de junio de 2006, "En definitiva, en aquellos casos en que se pretenda el desconocimiento o variación sustancial de la obligación dimanante de un título judicial, existiendo como existe en Derecho Matrimonial un trámite para modificación de medidas, será a éste donde...

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