STSJ Andalucía 2109/2009, 2 de Junio de 2009

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2009:8179
Número de Recurso862/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2109/2009
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 2109/09

En el Recurso de Suplicación interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 784/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra UGT, APROSUB (COLEGIO MANUEL BENITEZ) APROSUB (EL MOLINILLO) se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 23/01/08, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) Que la empresa APROSUB, cuenta en la provincia de Córdoba con siete centros de trabajo, los cuales son:

    1. Colegio de Educación Especial María Montessori, domiciliado en Córdoba, en Avda. del Brillante, 76, con 38 trabajadores.2. El Molinillo, domiciliado en Montilla, provincia de Córdoba, en Avda. del Trabajo, 20, con 11 trabajadores.

    2. Nuestra Señora del Rosario, domiciliada en Peñarroya-Pueblonuevo, provincia de Córdoba, en Ctra. de la Estación, s/n., con 14 trabajadores.

    3. C.E.E. Manuel Benítez, domiciliado en la Avda. Rodríguez de la Fuente, s/n. de Palma del Río, con 30 trabajadores.

    4. Colegio Educación Especial "María Montessori", domiciliado en la Carretera Badajoz-Granada, Km. 318 de Castro del Río, con 20 trabajadores.

    5. Capio-Aprosub, con domicilio en Polígono Las Quemadas, s/n, de Córdoba, con 47 trabajadores, y

    6. Residencia de adultos y centro ocupacional con domicilio en Avenida San Carlos de Chile, s/n y c/ Juan Ocaña, 32, de Baena, con 31 trabajadores.

  2. ) Que, con fecha 11-10-06, se presentó por el Sindicato U.G.T. preaviso de celebración de Elecciones n° 370 en el centro de trabajo APROSUB denominado El Molinillo, de Montilla.

    A su vez, con fecha 14-12-06, se presentó por el mismo Sindicato preaviso de celebración de Elecciones n° 626 en el centro de trabajo APROSUB denominado Colegio Manuel Benítez, de Palma del Río.

  3. ) El 5 de octubre de 2007 fueron presentados por CCOO escritos demanda de conciliación, impugnando ambos preavisos. Los actos de conciliación se han celebrado, sin efecto alguno, el pasado 23 de octubre.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Sindicato UGT que fue impugnado por CC.OO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

UNICO.- No conforme con la sentencia de instancia que en interpretación del art. 63.2 E.T . declara nulos los preavisos electorales de UGT en los centros de trabajo de la empresa en Montilla (11 trabajadores) y en Palma del Río (30 trabajadores) para la elección de los delegados de personal, porque en la provincial de Córdoba, la empresa tiene 7 centros de trabajo, y todos ellos tienen más de 10 trabajadores y menos de cincuenta no aplicándose el art. 62.1 E.T ., se alza en Suplicación el Sindicato UGT, al amparo procesal exclusivamente del apartado c) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral , alegándose, escuetamente, la infracción del art. 62. 1 E.T . porque los centros de trabajo en los que se presentaron los preavisos electorales para delegados de personal, y no comité de empresa de todos los centro de Córdoba, tienen 11 y 30 trabajadores.

La Sala no puede admitir este motivo, ni el recurso, porque la cuestión está ya resuelta por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31/1/01 Rec. 1959/2000, la del Pleno de 19/03/2001, Rec.2012/2000 y la de 20/2/2008, Rec. 77/2007 .

Para empezar recordemos que el sistema de representación que ha establecido el legislador es dual, en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Al efecto indicábamos en aquellas resoluciones que «es evidente que en el desarrollo de ese derecho [participar los trabajadores en el empresa], el legislador no se ha inclinado por un sistema de representación uniforme, sino que se ha decantado por uno dual en el que los órganos se ordenan en función del número de trabajadores existentes en la unidad electoral. Así, dedica el art. 62 ET a las unidades de tamaño reducido, empresas o centros de trabajo de hasta 49 trabajadores, para las que crea órganos de representación individuales, y el art. 63 a las de un número superior a las que dota ya de órganos colegiados. Se trata, pues, de dos ordenaciones diferentes del sistema, cada una de ellas completa y suficiente por sí misma para resolver todos los problemas que se puedan presentar en su respectiva esfera de aplicación».

Respecto de la circunscripción electoral afirmábamos, con cita de la sentencia de 18/06/93 [rec. 1576/91 ], que el centro de trabajo constituye- art. 63.1 ET - la regla general de unidad electoral, con la única excepción del supuesto previsto en el art. 63.2 ET ; debiendo entenderse por tal -centro de trabajo- la «unidad productiva, con organización específica y funcionamiento autónomo, aún no siendo independiente del conjunto de la empresa, y que tiene efectos y repercusiones específicas en el ámbito laboral»( STS17/09/04 -rco 81/03-). Razonaban al efecto las precitadas SSTS 31/01/01 y 19/03/01, que ello «se desprende: A) Del Estatuto de los Trabajadores. Y no solo de su artículo 62 ... sino también de los arts. 63 , donde, pese a que el órgano de representación se denomina "comité de empresa", es obligada su constitución "en cada centro de trabajo"; 67, que solo autoriza a promover elecciones a los "trabajadores del centro de trabajo" y obliga a precisar en la comunicación de la promoción de elecciones "el centro de trabajo" en que se van a celebrar; 68, que al regular el crédito horario lo atribuye al "delegado de personal de cada centro de trabajo"; 74, que vuelve a hablar de las elecciones "en centros de trabajo"; y 76.5 que alude a "las candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiere celebrado la elección". Y B) Del Reglamento de Elecciones aprobado por el Real Decreto 1.844/1994 de 9 de septiembre - y antes por el R. Decreto 1311/85 de 13 de junio - en el que es igualmente constante la mención del centro de trabajo como unidad básica. Así, el art. 1 prevé la promoción de elecciones, a partir de la iniciación de actividades "en el centro de trabajo"; el art. 2.2 establece que cuando la promoción se efectúe por los trabajadores, esta corresponderá a los del "centro de trabajo", salvo para el supuesto excepcional ya aludido del art. 63.2 ET ; el art. 5.1 define el centro de trabajo y no la empresa, en definición que habría que calificar de superflua, por limitarse a reiterar el contenido del art. 1.5 ET , salvo que se considere realizada para destacar que es aquel precisamente la unidad electoral básica; el número 10 del mismo art. 5 reitera que el delegado de personal se elige "en los centros de trabajo"; el art. 7 prevé la constitución de una mesa itinerante cuando los trabajadores no presten su actividad "en el centro de trabajo" salvo en el supuesto excepcional tantas veces citado del art. 63.2 ET ; y el art. 13 condiciona la elección necesaria para la "adecuación de la representatividad" a que se produzca un aumento o disminución de plantilla, pero no en la empresa sino en el "centro...

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